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STL9186-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 262 de 2000

Radicación n.° 73223 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9186-2017 Radicación n.° 73223 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL ALEJANDRO CORREAL TOVAR, contra la decisión del 25 de abril de 2017, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA.

I.

ANTECEDENTES Manuel Alejandro Correal Tovar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad laboral «así como por el desconocimiento de principios y valores de raigambre constitucional» presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […] Manifestó el accionante que, con Decreto No 3381 del 8 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación lo nombró en periodo de prueba como Procurador Judicial I, código 3PJ, Grado EC, para Asuntos de Restitución de Tierras Bogotá, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 343 del 8 de julio de 2016.

Afirmó, que aprobó el referido período de prueba de acuerdo a la calificación notificada el 24 de enero de 2017, obteniendo un puntaje de 962 de 1000 puntos. Manifestó, que el 15 de marzo del año en curso, le solicitó a la entidad accionada le expida certificación de inscripción en carrera administrativa, o que la misma se encuentra en trámite sin obtener respuesta.

Indicó, que otros concursantes nombrados en período de prueba, ya fueron inscritos en el Registro Único de Carrera Administrativa, lo cual trasgrede el derecho a la igualdad material consagrado en el artículo 23 de la CP. Adujo, que según el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, el proceso de inscripción en el registro se encuentra suspendido, debido a la decisión que tomó el Consejo de Estado en providencia del 15 de marzo de 2017, en el expediente 1101-0325-00-2015-00366-00 (0740-2015).

Solicitó mediante el mecanismo de amparo, «…se ordene al doctor Carlos Alberto Caballero Osorio, o quien haga sus veces, en su condición de Jefe Oficina de Selección y Carrera, que de manera INMEDIATA proceda a realizar mi inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General». I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de abril de 2017, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación dijo que el accionante solicitó por vía de tutela el cumplimiento de una obligación contenida en el artículo 218 del Decreto 262 de 2000, en el sentido de que se disponga su inscripción en el Registro Único de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación por haber superado el período de prueba del concurso de Procuradores Judiciales, para lo cual existe otro mecanismo de defensa, siendo improcedente la acción de tutela.

Sostuvo además que « …si bien el accionante superó el período de prueba al obtener una calificación satisfactoria, quedando pendiente únicamente la inscripción en el [R]egistro [Ú]nico de [C]arrera; la Procuraduría General de la Nación se encuentra adelantando las gestiones y estudios pertinentes con el fin de cumplir con su deber legal sin que ello riña con el acatamiento de la orden judicial referida, de manera que en ningún caso puede entenderse como un desconocimiento intencional de parte de la Entidad».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de abril de 2017 denegó por improcedente la solicitud presentada por el accionante al considerar que no resultaba procedente ordenar a la accionada a través de esta vía inscribir al señor Correal Tovar en el Registro Único de Carrera Administrativa, más aún cuando se encuentra pendiente la decisión del Consejo de Estado al respecto.

En cuanto al derecho a la igualdad, relacionado con la inscripción en el Registro Único de Carrera de algunos concursantes, dijo que no se aportó documento que demuestre tal hecho, luego entonces no podía afirmarse que el actor se encuentre en igualdad de condiciones respecto de ellos. II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado.

Sostuvo que « […] la Sala del Tribunal, incurre en una deficiente lectura de la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, ya que ordenó a la Procuraduría abstenerse de realizar la evaluación de desempeño laboral, nunca dijo que se abstuviera de inscribir a los que ya estuviéramos evaluados […]». […] la apreciación del Tribunal desconoce flagrantemente mis derechos fundamentales, toda vez que toma en cuenta una orden dictada respecto de circunstancias fácticas diferentes a las mencionadas en la acción de tutela, además la medida cautelar fue expedida con posterioridad a la evaluación de prueba, en la que obtuve una calificación de (sic) sobresaliente de 962 de 1000. […] En el presente caso, el test de igualdad se realiza en cuanto a la actuación administrativa que OMITE mi inscripción en el Registro Único de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, advirtiendo que la dilación indefinida no constituye un fin legítimo; por lo cual el medio escogido (omisión de registro) si bien evita la inscripción no tiene la posibilidad de reconocer mis derechos como trabajador de carrera administrativa.

En consecuencia, se rompe con el goce efectivo de mis derechos al impedirme acceder a la declaración formal de la inscripción en carrera administrativa. En el presente caso, la omisión del registro, constituye la vulneración del goce efectivo de los derechos fundamentales […]. III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sido reiterativa al afirmar que el fin último del mecanismo de amparo es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que aquellos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como elemento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, solo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley, y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se favorecería a aquel que de manera negligente, teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

En este asunto, las pretensiones del amparo constitucional se encuentran encaminadas, sin duda alguna, a que a través de este medio, se ordene al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, realice la inscripción del señor Correal Tovar en el Registro Único de Inscripción en carrera de dicha entidad, toda vez que aun cuando participó en el concurso de méritos creado para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, el cual culminó, siendo nombrado en periodo de prueba por un término de 4 meses, la accionada, ha omitido su inclusión en el Registro Único de Inscripción en Carrera, conforme lo establece el artículo 218 del Decreto 262 de 2000.

Sobre el particular, la convocada en el informe allegado al trámite tutelar, explicó que la entidad ha presentado cambios en la administración a raíz del nombramiento del nuevo Procurador; que tiene a su cargo, entre otros aspectos, la elaboración de las carpetas individuales de los más de 700 Procuradores Judiciales que han ingresado a la entidad, las cuales una vez conformadas, se procederá a la revisión de cada uno de los documentos y se constatará que las calificaciones se encuentren debidamente diligenciadas y no contengan error de forma o de fondo.

Informó que la Procuraduría General de la Nación se encuentra adelantando de manera simultánea otro concurso de méritos para proveer 739 empleos de carrera, proceso que también se encuentra a cargo de la Oficina de Selección y Carrera, situación que desborda la capacidad técnica, ello sin dejar de lado que se han presentado más de 700 derechos de petición y 455 acciones de tutela instauradas con ocasión al concurso de Procuradores Judiciales, junto con órdenes judiciales que han reconocido derechos a ex funcionarios por estabilidad reforzada.

Expuso también que, el Consejo de Estado, en auto del 15 de marzo de 2017, radicado 2015-00366-00 (0740-2.015), decretó una medida cautelar de urgencia, en el sentido de ordenar a la Procuraduría abstenerse de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en período de prueba, como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales I y II, situación que demanda el análisis del alcance de dicha orden a fin de evitar su desconocimiento.

El escenario anteriormente descrito refleja que el retraso en la Inscripción en el Registro Único de Carrera del señor Correal Tovar no obedece a un comportamiento omisivo, incurioso o desinteresado por parte de la entidad accionada. Y, aun cuando lo pretendido, en atención a la espera del solicitante, era la definición del asunto, lo cierto es que la entidad convocada viene actuando dentro de sus competencias, sin que sea dable imponer un término perentorio para su finalización, ello si se tiene en cuenta la complejidad del asunto.

Con todo, el promotor del amparo en relación a las actuaciones que considera omisivas y dilatorias por parte de la accionada, como vulneradoras de sus derechos fundamentales, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de cumplimiento, pues en el entendido de que lo procurado por el actor es que la entidad cumpla el trámite contenido en una disposición normativa, como lo es la inscripción en el Registro Único de Carrera Administrativa, la acción de tutela resuelta improcedente, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Corolario de lo anterior, y al no advertirse la presencia de vulneración de algún derecho fundamental del actor, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11