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STL9185-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4950 de 2007Decreto 73 de 2002Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9185-2016 Radicación no 43698 Acta extraordinaria no 63 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO MAHECHA RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad. Para el efecto manifestó que con el fin de prestar sus servicios en la cadena de Supermercados Mercacentro, suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con el señor Carlos José Alvarado Parra, el cual se renovó por tres periodos iguales hasta el 6 de agosto de 1994, fecha en la cual, por mandato legal, fue por un año. Acotó que en vigencia de la relación, el 1º de enero de 1995 suscribió un nuevo contrato a término fijo por un año, con una remuneración equivalente al salario mínimo, vínculo que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2011, «en la que le fue despedido por “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”».

Indicó que el 16 de agosto de 1996 sufrió un accidente de trabajo, el cual fue debidamente reportado por el empleador y que le generó una hernia discal, siendo operado el 12 de mayo de 1998. Expuso que el Seguro Social le informó al empleador de las secuelas; y fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien estableció una pérdida de la capacidad laboral del 20.72%, acorde a oficio del 10 de septiembre de 2001.

Afirmó que el Decreto 73 de 2002 estableció una remuneración mínima para los servicios de vigilancia, el que fue derogado por el Decreto 4950 de 2007, expidiéndose al respecto las Circulares Externas 007 de 2002, 007 de 2003, 01 de 2008 y 01 y 02 de 2010. Relató que en atención a que el salario percibido no se compadecía con el establecido para los servicios de vigilancia, inició proceso ordinario laboral, en el cual solicitó la protección a la estabilidad laboral reforzada por haber sido despedido en situación de enfermedad, junto con el pago de las diferencias generadas entre el salario percibido y el que realmente correspondía, acorde a los Decretos citados.

Del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, una vez surtido el trámite correspondiente, profirió sentencia el 24 de junio de 2015 desestimando la totalidad de los pedimentos, bajo el entendido de que la finalización del vínculo fue por la expiración del plazo pactado y que tampoco se demostró que las labores desempeñadas fueran de vigilancia; determinación que confirmó el Superior el 18 de marzo de 2016, bajo similares argumentos.

Adujo que con lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, se desconoció las diferentes pruebas practicadas, toda vez que el demandado confesó que laboraba como vigilante, además que demostró, con el carnet de vigilancia privada, que era vigilado por la Superintendencia, lo cual se encuentra en consonancia con las declaraciones recibidas.

Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, imponga al demandado el pago de setenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y siete doscientos veinte pesos ($74.447.220) por concepto de la actualización salarial adeudada por el cargo de supervisor de vigilancia, causada entre el 2002 y el 2011; nueve millones quinientos doce mil doscientos cincuenta y seis pesos ($9.512.256), por indemnización por despido acorde a la Ley 361 de 1997; y el reintegro al cargo que desempeñaba o uno de mejor categoría, junto con los salarios causados hasta el momento de su reinstalación efectiva.

Mediante auto calendado de 16 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso ordinario que dio lugar este trámite.

Por su parte, a través de apoderado judicial, el señor Carlos José Alvarado Parra se opuso a la protección. Acotó que el actor, pese a que le asistía interés, no interpuso recurso extraordinario de casación. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, a raíz de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Carlos José Alvarado Parra, y a través de la cual confirmó el fallo de primer grado que absolvió al demandado de la totalidad de los pedimentos, determinación que, a su juicio, constituye una vía de hecho, toda vez que afirma desconoció las pruebas obrantes en el proceso.

Revisando los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar, toda vez que en atención a las súplicas que elevó al interior del juicio ordinario, el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, no presentó recurso extraordinario de casación, dejando vencer por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Medio de defensa que resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas.

Así, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado corresponde a $82.734480. Luego, como el fallo de segunda instancia confirmó la absolución impartida por el juez de primer grado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta; el interés jurídico para recurrir se concreta a las pretensiones de la parte demandante, las cuales, se insiste, siguiendo lo expuesto en libelo de acción, corresponden a $100.892.672, valor que superaba la cuantía exigida.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO MAHECHA RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2