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STL9183-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1730 de 2001Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 56404 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9183-2019 Radicación n.° 56404 Acta Nº23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GUILLERMINA CÁRDENAS JIMÉNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a ELSA ACOSTA DE ESCÁRRAGA, a la AGROPECUARIA CUERNAVACA, a la SOCIEDAD SEGAL LTDA., a GUILLERMO TRIANA SÁCHICA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No.2017 00760, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La accionante, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales « a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, y al mínimo vital», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extraer que la actora es persona de 84 años de edad, desplazada de la violencia, sin empleo ni salario, y vive de la caridad púbica.

Que, por Resolución N° 006591 de junio de 1998, el extinto Seguro Social, le reconoció indemnización sustitutiva por cuantía única de $ 833.521, por las 223 semanas que tenía cotizadas a esa fecha. Agregó igualmente que, trabajó durante más de 20 años para diferentes empresas, entre las que se cuentan Elsa Acosta, Agropecuaria Cuernavaca, Segal Ltda, Guillermo Triana Sáchica, a los cuales ha estado buscando desde 1998, tratando de que le cancelen los tiempos que laboró para ellos y que, habiéndole descontado de su salario, no hicieron los aportes respectivos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y que fue inducida a recibir la indemnización, por mala asesoría. Que luego de esa extenuante tarea, logró que los ex empleadores, cancelaran lo adeudado, pero por gestión personal de ella, más no de Colpensiones, entidad que no colaboró con los cobros coactivos, y que luego de realizados los pagos mencionados, ya acreditó un total de 778,58 semanas cotizadas, en el Sistema General de Pensiones, al 25 de julio de 2005, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición. Acotó que a la fecha, ha logrado demostrar un total de 119, 16 semanas cotizadas, por lo cual pidió a Colpensiones reexaminara su caso, con respuesta negativa según Resolución N° 54026 del 18 de febrero de 2017; que radicó revocatoria directa del acto administrativo, y por Resolución SUB 47622 del 27 de abril de 2017, le negaron dicha petición, argumentando que ya había recibido indemnización sustitutiva, y que a esa fecha tenía pocas semanas cotizadas, y no le alcanzaban para el régimen de transición. Anotó igualmente que, «[…] De nuevo el 25 de mayo bajo el radicado 2017-5356732, solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento de pensión de la vejez y mediante la resolución SUB 85658 del 1 de junio de 2017, le negaron nuevamente el reconocimiento a la pensión de vejez argumentando que existe incompatibilidad entre las indemnizaciones sustantivas de vejez y de invalidez, según el artículo 6 del decreto 1730 de 2001.

No tuvo en cuenta COLPENSIONES la referencia a la sentencia T-399/16 sobre el ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES, HABEAS DATA Y PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS COTIZACIONES Y DERECHO A LA HISTORIA LABORAL COMPLETA, ACTUALIZADA Y UNIFICADA. Señaló, que en virtud de lo anterior, presentó acción de tutela, conocida y fallada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se ordenó: «tutelar mis derechos al debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital y a la vida digna de la señora GUILLERMINA CÁRDENAS JIMÉNEZ, dejó sin efecto la resoluciones 006591 del 26 de junio de 1998;

GNR 54026 del 18 de febrero de 2017 y SUB 85658 del 1 de junio de 2017, expedidas por COLPENSIONES y ordenó a COLPENSIONES reconocer la pensión de vejez». Que la decisión de tutela fue impugnada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia constitucional, «revocó la sentencia de primera instancia y ordenó TUTELAR transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en relación con el mínimo vital de la demandante, y ordenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora GUILLERMINA CÁRDENAS JIMÉNEZ, mientras se tramita proceso ordinario ante la jurisdicción laboral […].

Agregó que como consecuencia del fallo, Colpensiones revocó la Resolución SUB 85658 del 1° de junio de 2017, que había nugatoria del derecho, y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez de manera transitoria; que ya interpuso el proceso ordinario en contra de COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensión, y que en primera instancia, el Juzgado le otorgó el derecho a la pensión de vejez, un retroactivo y se ordenó la devolución de la indemnización sustitutiva que le había sido concedida.

Manifestó, que la decisión fue apelada por Colpensiones, y en segunda instancia «el mismo TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, revoca la decisión de primera instancia y absuelve a COLPENSIONES, decisión de la que no estoy de acuerdo por ser contraria a la JURISPRUDENCIA de las altas cortes, restrictiva en su análisis y contraría a los principios constitucionales que rigen en materia pensional en especial el principio de favorabilidad, el indubio pro pensionado, el principio de la jerarquía de las normas y la obligatoriedad de la jurisprudencia».

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace la siguiente «SOLICITUD CONCRETA AL JUEZ CONSTITUCIONAL»: Así las cosas como lo he sustentado señor Juez Constitucional, la presente acción de tutela no está destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino por el contrario que me permitan el EJERCICIO PLENO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, se proteja mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al minino vital toda vez que soy una persona de 83 años de edad, al negarse a reconocer la pension de la vejez, aduciendo que recibí en el año 1998 la indemnización sustativa y que los aportes cotizados en esa oportunidad no pueden ser tenidos en cuenta para el nuevo análisis de pension de vejez, y por lo tanto se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal superior de Bogotá, sala laboral, se deje incólume la decisión de primera instancia y se conceda el amparo tutelar definitivo del derecho al mínimo vital de la suscrita Lo anterior, con el fin de proteger los derechos vulnerados a mi representada, en especial al DERECHO A LA IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, consagrados en los artículos 13, 29, 31 y 48 de la constitución política, en atención a que se ha configurado una VIA DE HECHO, dentro del proceso Civil.

Respecto del debido proceso la Corte Constitucional, hace referencia a él en innumerables sentencias, y en especial nuestra CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C -1115 de 2004. Expediente D – 5163. Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, señaló: “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

Como parte integral del debido proceso se cuenta el derecho a la defensa, el cual se materializará en la posibilidad real y efectiva de quien es vinculado a un proceso, de conocer oportunamente la investigación que se adelanta en su contra, de asesorarse de un abogado, de controvertir las pruebas que lo afectan y de interponer los recursos reconocidos en la ley”.

Mediante auto proferido el 26 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 32, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, la actora allegó copias actas, de las audiencias de fallo en primera y segunda instancias. De igual forma, el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, respondió indicando que su Despacho se reitera en las consideraciones expuestas en el fallo del 15 de mayo de 2019, dentro del trámite del proceso ordinario laboral citado, que en esa sede judicial no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante, y que el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para el estudio y decisión del recurso de apelación, desde el 20 de mayo del cursante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la actora, que se le amparen los derechos fundamentales enunciados al historiar este amparo, por considerar que se le han conculcado, por parte de los operadores judiciales convocados, y con la expedición de las providencias judiciales atacadas en este escrito, particularmente la del 7 de junio de 2019, promulgada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, en la cual se revocó la sentencia de primer grado, y se absolvió a COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formuladas por la actora, con el argumento de que no tenía derecho a la pensión de vejez, porque a pesar de tener la edad, no contaba con 750 semanas cotizadas en el año 2005, insuficientes para alcanzar el régimen de transición, y para el 2010, tan solo sumaba 623 de ellas.

Primero que todo, e independientemente que se compartan o no, los criterios formulados por la actora, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se puede colegir que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

En efecto, luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se logró constatar que, contra la sentencia proferida en segunda instancia, el 7 de junio de 2019 por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia igualmente cuestionada en esta acción constitucional, mediante apoderado judicial la señora Guillermina Cárdenas Jiménez, presentó recurso extraordinario de casación, el pasado 28 de junio del cursante, por lo que a la fecha de proferirse la presente decisión, se encuentra pendiente por resolverse sobre si se concede o no, el referido mecanismo.

Así las cosas, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional, aún en trámite ante la justicia ordinaria, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial por el legislador, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades naturales competentes, y solo hasta entonces, sería anticipado afirmar, que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, puesto que es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades planteadas por esta vía. Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que, en forma paralela a este mecanismo expedito, se está haciendo uso de los instrumentos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido, y en consecuencia, habrá de aguardar la tutelante, a que el juez ordinario se pronuncie, ya que ese es el mecanismo que sin duda, resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, puesto que resultaría prematuro, reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún pendiente la decisión en la jurisdicción ordinaria, máxime que este resguardo excepcional, no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la presunta conculcación, de determinados derechos fundamentales.

Por último, tampoco está llamado a prosperar el amparo deprecado, habida cuenta que, si bien la accionante aduce estar en un estado de vulnerabilidad, por atravesar una difícil situación económica, no se allegaron al plenario, elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir con cierta certeza, la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.

Por dichas razones, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12