Radicación n.° 73259 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9182-2017 Radicación n.° 73259 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS OLIVEROS OSORIO, contra la decisión del 27 de abril de 2017, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela promovida contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL DE CARTAGENA y la PAGADURÍA DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Oliveros Osorio instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Informó que el 15 de marzo de 2017, radicó a la Dirección de Administración Judicial- Seccional Cartagena un derecho de petición con destino a la Jefe de Recursos Humanos y a la pagadora de dicha entidad a fin de que se le suministrara la siguiente información: · Fórmula para liquidar las CESANTÍAS, con el nombre de cada una de las variables. · Fórmula para liquidar la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, con el nombre de cada una de las variables. · Fórmula para liquidar las VACACIONES y PRIMAS DE VACACIONES, con el nombre de cada una de las variables. · Fórmula para liquidar las VACACIONES DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL, con el nombre de cada una de las variables. · Fórmula para liquidar la DIFERENCIA DE SUELDO cuando se otorga en el mes de enero, con el nombre de cada una de las variables. · Fórmula para liquidar la DIFERENCIA DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS cuando se otorga en el mes de enero, con el nombre de cada una de las variables. · Fórmula para liquidar la DIFERENCIA DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL cuando se otorga en el mes de enero, con el nombre de cada una de las variables. · Fórmula para liquidar la DIFERENCIA DE LAS VACACIONES DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL con el nombre de cada una de las variables.
(Negritas originales) Manifestó que la reclamación la hizo con el objeto de que se le cancelaran unas sumas de dinero que no le fueron reconocidas en la nómina de enero de 2017 y que son producto de las diferencias de sueldo, de bonificación por servicios prestados y bonificación judicial, correspondiente al mes de diciembre de 2016 y enero de 2017.
Afirmó que el término para contestar el derecho de petición se encontraba vencido a la fecha de presentación de la acción de tutela y, como quiera que los dineros reclamados no le fueron concedidos, solicitó la protección de tal garantía constitucional. Por lo expuesto, pidió mediante el mecanismo tutelar: « … se me tutele mi derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a los entes accionados […] me suministren las fórmulas señaladas en el numeral 1º del acápite de los hechos y se expongan las razones de procedencia o no, del reconocimiento de las diferencias de sueldo, de bonificación por servicios prestados y bonificación judicial […] » II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. La apoderada judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena sostuvo que es improcedente la acción de tutela, por carencia de objeto, toda vez que se está en presencia de un hecho superado, pues está acreditado que la Dirección Seccional accionada a través de su Coordinadora de Talento Humano dio respuesta de fondo a la petición incoada.
(fols. 29 y 30). Por su parte la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional- Cartagena, manifestó que el accionante elevó derecho de petición el 15 de marzo de 2017, resuelto el 19 de abril siguiente, mediante el cual le indicaron las leyes y decretos que regulan los conceptos sobre los cuales requería la fórmula para su liquidación, por lo que se cumplió con el deber legal de dar respuesta a la petición formulada por el actor.
(fol. 36) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, declaró improcedente la acción de tutela por encontrarse configurada la carencia actual del objeto por hecho superado. III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la decisión de primer grado sin precisar cuáles eran las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Revisada la actuación advierte el juez de segundo nivel, que la petición dirigida por el señor Oliveros Osorio al extremo accionado tendía a obtener las fórmulas para liquidar cesantías, bonificación por servicios prestados, vacaciones y primas de vacaciones, diferencias de sueldo, entre otros, siendo factible concluir de las respuestas emitidas visibles a folios 31 a 33, notificadas de manera personal al actor, que las mismas fueron claras, precisas y contestes respecto del derecho de petición incoado no evidenciándose vulneración alguna al derecho fundamental deprecado toda vez que los motivos de la consulta del accionante ya fueron resueltos por la parte convocada y conocidas por el petente; recuérdese en este punto que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente y de fondo a la totalidad de los requerimientos elevados por el peticionario y tal respuesta se le comunica en debida forma.
Corolario de lo anterior, y al no advertirse la presencia de vulneración de algún derecho fundamental del actor, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9