PAGE Radicación n.° 56322 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9181-2019 Radicación n.° 56322 Acta Nº23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS EDGAR MÉNDEZ MARTÍNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No.2018-00196, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderada judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, y el derecho de defensa», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis se puede extraer, que el 06 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicado 2018-00196, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenando a COLPENSIONES, a pagarle al demandante el incremento del 14% sobre la pensión de vejez, teniendo en cuenta el criterio de la prescripción parcial, es decir los últimos tres años y a futuro, teniéndose como prescrito, todo lo anterior.
Que, contra la decisión anterior, la demandada interpuso el recurso de apelación, y el 20 de marzo del presente año, dicho recurso fue admitido por el Tribunal Superior de Bogotá, sin tener en cuenta que la cuantía de la sentencia, apenas tiene un valor de seis millones, cuatrocientos noventa y dos mil, cuatrocientos dieciséis pesos (6.492.416), la cual es mínima y no da lugar a la alzada.
Que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo del cursante, desató la alzada revocando la sentencia de primer nivel, para en su lugar decretar la prescripción total, pero sin considerar en momento alguno el valor de la cuantía, que es mínima, como ya se anotó líneas arriba. Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes peticiones: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso en concordancia con el derecho de defensa, aplicando la disposición reglamentaria prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, para que de aquí se protejan verdaderamente los derechos fundamentales de mi representado.
En consecuencia, solicito:
PRIMERO: Se ordene a la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocar la decisión judicial mediante la cual se admitió el recurso de apelación y la sentencia mediante la cual se resolvió tal apelación, obedeciendo a que la cuantía de la sentencia recurrida es mínima (6.492.416) y por ende no da lugar a alzada. Mediante auto proferido el 27 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que a folios 14 al 33, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se recibió comunicación suscrita por la secretaria del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual remite en calidad de préstamo el expediente del proceso con radicado 2018-00196, sin ninguna otra información adicional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende el actor, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, y de defensa, por considerar que se le han violado, por parte de los operadores judiciales convocados, con la expedición de las providencias judiciales atacadas en este escrito, particularmente la del 20 de marzo de 2019, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y la del 27 del mismo mes en el presente año, en la cual se desató la alzada.
Pretende el actor, que mediante este excepcional trámite, se revoquen en su totalidad las providencias anotadas líneas arriba, argumentando en su favor, que la cuantía de la sentencia recurrida es mínima, y por ende no da lugar a la alzada. En el presente asunto, al observar el expediente original, se tiene que el hoy actor en tutela, instauró demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que se tramitara como proceso ordinario laboral de primera instancia, al cual le fue asignado el radicado 2018-00196 (folios 1 y siguientes); luego el juzgado de conocimiento, en auto calendado el 19 de abril de 2018 (folio 24), admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, con los extremos ya mencionados.
La demanda fue interpuesta por Carlos Edgar Méndez Martínez, y como su apoderada figura la Doctora Tatiana Lucero Tamayo Silva; y luego de surtirse el trámite respectivo ante dicha agencia judicial, el 06 de marzo de 2019, se dictó sentencia condenando a la demandada, al pago del incremento del 14% sobre la pensión mínima mensual legal vigente, y en favor del demandante, por cónyuge dependiente económicamente de él, decisión que una vez notificada en estrados, se interpuso contra la misma, el recurso ordinario de apelación por parte de la apoderada de Colpensiones, al cual se accedió en la misma diligencia, sin objeción alguna por parte del extremo demandante.
Ahora bien, revisado el plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por las situaciones que a continuación se explican. Si bien es cierto, la condena no superó los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponde al límite de la única instancia, acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, lo cierto es que a la demanda, se le dio desde un inicio, el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, tal como se observa en el auto de fecha 19 de abril de 2019, que obra a folio 24 en el expediente ordinario, providencia frente a la cual no hubo objeción alguna por parte del demandante.
De igual forma, durante el transcurso del referido proceso, tampoco el actor hizo ninguna observación, respecto del trámite que se estaba adelantando, lo que significa necesariamente, que el proceso debía seguir adelante con las reglas previstas en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que a su vez, permite el ejercicio de una segunda instancia, la cual en este caso particular, se dio por cuenta del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la demandada, como se observa a folio 46 frente y vuelto del cuaderno original, y de paso se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, tal y como lo dispuso el Tribunal convocado, mediante el auto del 20 de marzo del año que avanza.
Por tal motivo, esta Sala no observa, violación alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, alegados hoy aquí por el accionante, en la presente acción constitucional. Así las cosas, y al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Recuérdese igualmente, que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo. Por dichas razones, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10