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STL9181-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47386 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9181-2017 Radicación n.° 47386 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ RAFAEL SIERRA DIAGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y “protección a la tercera edad”, lesionados por las autoridades judiciales querelladas. En sustento de su petición de amparo, expuso los siguientes hechos: Que es pensionado por vejez del ISS, mediante Resolución 00897 de 24 de febrero de 1999.

Que en el mes de mayo de 2015, demandó a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez por tener a cargo a su cónyuge, la señora Tranquilina Calabria de Sierra, radicado 2015-00165, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de pensiones del ISS, Acuerdo 049 de 1990, artículo 21, literal B, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, más los intereses moratorios causados hasta el pago.

Que el juzgado accionado, en sentencia de julio 21 de 2015, declaró probada la excepción de prescripción y caducidad propuesta por la entidad demandada. Que el Tribunal de Santa Marta, Sala Laboral, en grado de consulta, por la sentencia de 22 de febrero de 2017 determinó confirmar la de primera instancia. Que ambas autoridades cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial contemplado en la sentencia reciente T- 395 de 2016, en concordancia con las sentencias T- 217/13, T-831/14, T-319 y T-369/15, que contiene la postura de la Corte Constitucional frente al carácter imprescriptible de los incrementos pensionales, contemplados en el referido Acuerdo 049 de 1990.

Y que, además, quebrantaron el principio de favorabilidad contemplado en artículo 53 de la Constitución Nacional. Manifiesta que él y su esposa son personas de la tercera edad, y que la pensión de vejez que percibe es la mínima, equivalente al valor de un salario mínimo mensual vigente. Por lo anterior, solicita el amparo a sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal, y que se dicte otra favorable a sus pretensiones.

Por auto del 7 de junio de 2017, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Durante el término del traslado, las autoridades accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Revisadas las diligencias allegadas al plenario, se observa que el I.S.S. reconoció en el año 1999 la pensión de vejez al promotor del amparo, y que posteriormente dicho pensionado inició proceso ordinario que culminó en primera instancia con la sentencia del 21 de julio de 2015, decisión que al ser consultada, fue confirmada el 22 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al declarar la prescripción del derecho sobre el pretendido incremento, apoyándose para el efecto en la jurisprudencia de esta Sala, que de tiempo atrás ha determinado que el incremento de la pensión en el 14% por cónyuge a cargo, no forma parte de la pensión de vejez reconocida.

Para este aserto basta recordar lo estipulado por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que de manera perentoria fija la naturaleza de dichos incrementos, en cuanto dispone que « no forman parte integrante de las pensiones de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales…», por lo que la Sala ha reiterado recientemente, entre otras, en la sentencia CSJ SL1585-2015, lo siguiente: Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: “(…) No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez ”.

(Negrillas ajenas al texto). En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, luce razonable la determinación de la Sala de decisión del Tribunal accionado, al declarar en este caso la prescripción del derecho a incrementar la pensión en el porcentaje señalado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, por haberse cumplido el plazo trienal establecido en la ley, toda vez que entre la fecha del reconocimiento pensional y la reclamación judicial, transcurrieron más de 18 años.

Así las cosas, se advierte que con el escrito inicial se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por la autoridad judicial competente, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (Ausencia justificada) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00