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STL9180-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93987 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9180-2021 Radicación n.° 93987 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que JOSÉ GERARDO VERGARA VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo proferido el 11 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ GERARDO VERGARA VELÁSQUEZ promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 24 de noviembre de 2020 el accionante, a través de su apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Civil – Laboral del Circuito de El Santuario.

El promotor relató que en vista de la mora en el trámite del asunto, el 10 de mayo de 2021 solicitó la celeridad del proceso, razón por la cual, el 11 de mayo siguiente, el despacho de conocimiento le remitió 3 links de consulta «sin más detalle». Indicó que, el 12 de mayo del año en curso remitió memorial al juzgado convocado, a través del cual, informó sobre la «carencia de notificación» de las providencias y pidió que «se le corrija la fecha y se devuelva la demanda para subsanarla dentro de los términos legales».

El 18 de marzo siguiente el fallador enjuiciado acusó recibido. Manifestó que al revisar el sistema TYBA evidenció que «la lupa de las actuaciones esta (sic) de color gris, sin más anotaciones»; no obstante, posteriormente, volvió a revisar dicho aplicativo y «encontr [ó] que habían subido actuaciones con fechas del 26 de noviembre de 2020 hasta el 2 de febrero de 2021».

Refirió que el auto mediante el cual se inadmitió la demanda «tenía que haber sido notificado personalmente a [su] correo electrónico»; sin embargo ello no ocurrió. Afirmó que, a la fecha, el despacho encausado ha guardado silencio sobre el trámite aquí censurado y aseguró que dicha dependencia judicial vulneró flagrantemente el «uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) ocasionadas por la emergencia causada por el Covid-19 […] ».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado para que, en su lugar, se ordene notificar «personalmente (…) el auto admisorio o anadmisorio (sic) de la demanda». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, requirió al despacho encausado para que allegara el expediente virtual contentivo del asunto que se censura.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de El Santuario relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, aseguró que las providencias fueron notificadas a través de la anotación por estados correspondiente, para lo cual, «se publicaron en el micrositio de la página web de la Rama Judicial», tal como lo impone el Decreto 806 de 2020.

Como soporte de su dicho, remitió los links para acceder a los estados y las providencias publicadas en la web. Manifestó que si bien, pudo ocurrir que el actor no pudo visualizar los autos que reprocha, este debió elevar una petición por correo electrónico al despacho para solucionar el asunto y no esperar 6 meses para indagar por su proceso.

Finalmente, requirió que se declare improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que el actor no cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que «al verificar el micrositio asignado por el Consejo Superior de la Judicatura» advirtió que el 30 de noviembre de 2020 el despacho encausado fijó el estado en el que notificó el auto que inadmitió la demanda y publicó el contenido de la decisión; luego, cumplió lo ordenado en el Decreto 806 de 2020 que prevé que los autos se notificaran por estados electrónicos.

Por otra parte, indicó que al revisar el sistema TYBA observó que las actuaciones fueron debidamente registradas el 27 de noviembre de 2020 «y no en el mes de mayo del presente año como lo sostuvo el accionante, toda vez que estas fechas son inmodificables para el operador judicial, porque hacen parte de un sistema operativo que no es manipulable por los despachos judiciales».

Finalmente, resaltó que la información registrada en el mencionado sistema de consulta -TYBA- es solo con el fin de dar publicidad a las actuaciones, más no para efectos de notificar decisiones. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Gerardo Vergara Velásquez la impugna para lo cual asegura que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la prueba que da cuenta de que el despacho encausado no había publicado ninguna clase de «notificación respecto a la inadmisión de la demanda» en el sistema TYBA.

Manifiesta que el juzgado convocado desconoció el artículo 9.º el Decreto 806 de 2020 que prevé que «las notificaciones por estados se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia», pues no publicó sus actuaciones. Afirma que la autoridad censurada incurrió en una vía de hecho al no realizar la notificación por correo electrónico.

Asegura que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 71 años de edad y sus derechos están amparados en la Constitución Política y la ley. Finalmente, indica: Sobre la inmediatez de la presentación de la acción de tutela, sugiero a la Honorable Corte Suprema de Justicia, colocar a un experto en las TIC, para que éste presente un informe sobre la fecha cuando fue (sic) publicado (sic) los autos objeto de controversia; de lo cual estoy plenamente seguro de que arrojara (sic) la verdad sobre la fecha y así se podrá hacer justicia. Allegadas las diligencias a esta Corporación, el despacho encausado remitió el auto a través del cual resolvió la solicitud elevada por el accionante el 12 de mayo de 2021, así como copia de la anotación en estado, mediante la cual se notificó dicho proveído.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de El Santuario vulneró los derechos fundamentales del actor al no notificar los autos a través de los cuales inadmitió y, posteriormente, rechazó su demanda laboral.

Al respecto, importa precisar que como quedó visto en precedencia, el 12 de mayo del año en curso, el accionante elevó memorial ante el despacho de conocimiento en el que informó sobre la supuesta omisión en la notificación de las providencias en mención y, en tal virtud, pidió que «se le corrija la fecha y se devuelva la demanda para subsanarla dentro de los términos legales».

En el trámite de la presente impugnación, el juzgado de conocimiento remitió a esta Corporación copia del auto de 16 de julio de 2021 mediante el cual resolvió la inconformidad del actor, así como de su notificación por estados. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales aportadas al plenario se tiene que, a través del mencionado proveído, el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de El Santuario negó la solicitud elevada por el promotor, decisión que notificó a través de anotación en estados de 19 de julio de 2021, razón por la cual, en la actualidad, está en curso el término para interponer el recurso a que hubiere lugar.

En ese orden, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que aún no concluye el término que tiene el actor para interponer el mecanismo que proceda contra la providencia en mención, si a bien lo tienen; luego, cumple esperar que dicho lapso culmine, pues de no ser el recurrido el auto, solo hasta que finalice dicho término se entenderá ejecutoriado.

De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– está pendiente que finalice el término para interponer recursos, toda vez que, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la decisión de 16 de julio de 2021 aún no se encuentra ejecutoriada.

Finalmente, es menester precisar que la Corte Constitucional ha precisado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto de subsidiariedad con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario o extraordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto.

En ese orden, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues el hecho de que el promotor tenga 71 años de edad, no es una circunstancia que, per se, habilite al juez constitucional para estudiar de fondo el presente asunto.

En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00