CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 73273 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9180-2017 Radicación n.° 73273 Acta n. 22 Bogotá, D. C., veintiuno de (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA-, frente al fallo de 2 de mayo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS LUIS CARLOS PÉREZ contra dicha autoridad gubernamental y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS ANH, a la cual fueron vinculados los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía. I.
ANTECEDENTES La Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición de información, presuntamente vulnerado por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS ANH. (Fls. 1-5) Señaló que el 13 de marzo de 2017, presentó un derecho de petición ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, por medio del cual solicitó que se le suministraran copias de los documentos que hacen parte del Expediente «LAV0001-13».
(Fl 6-7) Que radicó otro derecho de petición, el mismo día, ante la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH-, requiriendo copias de los documentos relacionados en los numerales 1 a 13 del petitorio, “que hacen parte del Contrato de Exploración y Producción de Yacimientos Convencionales (YC) No. 50, para el proyecto denominado «área de perforación exploratoria –APE VMM3 y del contrato adicional de exploración y producción, E&P Yacimientos No Convencionales de Hidrocarburos«, suscrito el 02 de diciembre de 2015, entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH – y la Unión Temporal conformada por las empresas CONOCOPHILLIPS COLOMBIA VENTURES LTD SUCURSAL COLOMBIA”.
(Fls. 8-10) Afirmó que aún no había obtenido respuestas frente a sus peticiones por parte de las autoridades accionadas. Que mediante correo electrónico enviado por la ANLA el 21 de marzo de 2017, se adjuntó respuesta a la anterior solicitud, señalándose que a la misma se anexaban los documentos requeridos. Pero que en el correo solo estaban adjuntas las comunicaciones que daban respuesta y no los anexos de la misma.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que procedieran a responder de fondo las peticiones radicadas el 13 de marzo de 2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó vincular como accionadas a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo sostenible y de Minas y Energía, y notificarlas debidamente, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales contestó la demanda indicando que el derecho de petición fue resuelto a través del oficio de marzo 16 de 2017, con radicado de salida No. 2017017741-2-001, enviado el 21 del mismo mes a la dirección de correo electrónico de la actora, junto con tres documentos anexos.
Conforme a lo expuesto, manifestó que se había dado respuesta de fondo a la petición que motivó la acción de tutela. (Fls.13-14, 29-44) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pidió denegar las pretensiones de la acción, tras señalar que la accionante había radicado su petición ante la ANLA y no en ese ministerio. (Fls. 45-53). La Agencia Nacional de Hidrocarburos informó al Tribunal que la solicitud no estaba registrada dentro del sistema de información documental, al parecer porque no fue radicada por los canales habilitados para este fin.
Posteriormente al fallo, aclaró ante ese mismo Despacho que dicha petición ya había sido incorporada y que se procedería a dar respuesta, como en efecto sucedió, según oficio visible a folio 74, por medio del cual se envían a la Corporación 1139 folios correspondientes a la documentación requerida. (Fls. 54-56, 73-77) El Ministerio de Minas y Energía contestó que la acción es improcedente respecto de esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
(Fls. 57-67). Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de mayo de 2017, concedió el amparo deprecado, por cuanto consideró que existió vulneración a los derechos de la petente, y ordenó a las autoridades convocadas, resolver sus peticiones. (Fls.68-72). III. IMPUGNACIÓN La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, impugnó la decisión de primera instancia, con el argumento de que había dado respuesta a la accionante mediante oficio No. 2017017741-2-001, enviado nuevamente el 5 de mayo de 2017 a su dirección de correo electrónico, junto con las copias de los documentos requeridos, de tal manera que se habría configurado, en este caso, un hecho superado.
(Fls. 119-130) 1. CONSIDERACIONES La Sala considera que la decisión impugnada debe revocarse, por las razones que pasan a exponerse: El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
En relación con su contenido, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Así mismo, es preciso tener en cuenta que la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición, en relación con las solicitudes de entrega de documentos, dispone: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. […] 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
En este caso, la accionante elevó dos (2) derechos de petición, uno, ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, solicitando copias de los documentos que hacen parte del Expediente «LAV0001-13»; y, otro, ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos, también para que le suministrara copias de los documentos relacionados en los numerales 1 a 13 del petitorio, “ que hacen parte del Contrato de Exploración y Producción de Yacimientos Convencionales (YC) No. 50, previamente reseñado en los antecedentes.
De la documental que obra en el expediente, se evidencia que la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, dio respuesta a la accionante mediante oficio No. 2017017741-2-001, dirigido a su correo electrónico el 5 de mayo de 2017, junto con las copias de los documentos solicitados. (Fls. 119-130). Y que la Agencia Nacional de Hidrocarburos también cumplió con el fallo de tutela, según consta en oficio visible a folio 74, por el cual se entrega a la Corporación la documentación requerida en 1139 folios.
(Fls. 73-77) Así las cosas, se aprecia que la petición de entrega de documentos que inicialmente había sido desatendida por las autoridades accionadas fue resuelta durante el curso de la acción de tutela, por lo que, en consecuencia, la omisión que dio lugar a la interposición de esta queja se encuentra superada, situación que conduce a revocar el fallo impugnado, por carencia actual de objeto, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por todo lo anterior, se reconocerá la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se revocará el fallo objetado, por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, por carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (Ausencia justificada) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9