República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9180-2014 Radicación n° 36840 Acta n°. 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por ROBERT ALEXANDER GARCÍA MONJE, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
Trámite al que se vinculó el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. I.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que con decisión del 31 de enero de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y primacía de la realidad sobre las formas, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y SERINTCOOP. Sostuvo que COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P suscribió contrato de prestación de servicios con SERINTCOOP para el mantenimiento de las redes DXSL, visitas, inspección e instalación de servicios en diferentes departamentos; que trabajó como técnico de las redes DXSL, a través de un contrato de asociación con la cooperativa SERINTCOOP, desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007; que la cooperativa intermediaria, le término unilateralmente el contrato laboral, sin haberle pagado acreencias laborales; que aunque el 15 de diciembre de 2009, se llevó a cabo conciliación extrajudicial ante el Ministerio del Trabajo con la demandada, y se reclamaron las acreencias laborales adeudadas, no se llegó a ningún acuerdo; que el 19 de marzo de 2010, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa y la cooperativa; que el 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral de Neiva dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes que se extendió del 13 de junio de 2005 al 31 de julio de 2007, condenó a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y solidariamente a la cooperativa SERINTCOOP, a pagar los emolumentos salariales y prestacionales deprecados, así como la indemnización moratoria a razón de $22.637 diarios desde el 31 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2009, e intereses moratorios a la tasa máxima desde el 1 de agosto de 2009; que inconforme con la decisión el apoderado de Colombia de Telecomunicaciones S.A. ESP interpuso recurso de alzada, el cual fue desatado por el Tribunal accionado en sentencia del 31 de enero de 2014, por medio de la cual revocó lo decidido, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Señaló en síntesis, que con la decisión adoptada el 31 de enero de 2014, el Tribunal enjuiciado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, por cuanto, “ carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta su decisión, pues le da prelación a la parte formal del artículo 305 C.P.C.”.
Agregó que si dentro del trámite procesal se hubiese vislumbrado cualquier nulidad por violación al debido proceso, las demandadas debían haberlo alegado en la audiencia del artículo 77 de saneamiento, no obstante, ni siquiera con el recurso de apelación, se habló de la falta de incongruencia mencionada por el ad quem; que el Tribunal con su decisión desconoció la Constitución Política, en especial, el articulado relativo a las actividades laborales; que dejó de aplicar criterios jurisprudenciales como los esbozados en la sentencia T-084 de 2010, relacionados con el contrato realidad; que sacrificó el derecho sustancial por la formalidad, al indicar en su decisión que con “la demanda inicial se planteó la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa Serintcoop y respecto de Colombia de Telecomunicaciones se reclamó la responsabilidad solidaria en las condenas que se impusieren a aquella, y que por esta razón frente al principio de la congruencia y las facultades ultra y extra petita propias del Juez Laboral, se puso en juego el respeto por el debido proceso del demandado (…)”; que no tuvo en cuenta que, en la etapa de fijación del litigio su apoderado varió la pretensión en el sentido, de obtener la declaratoria de existencia de la relación laboral con Colombia Telecomunicaciones S.A. y donde se adujo que es con esta empresa y no con la cooperativa, que se daban los presupuestos del contrato realidad.
Pretende que con la presente acción de tutela, se deje sin efecto, la sentencia del 31 de enero de 2014 del Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral de Descongestión-, y se disponga que el citado Cuerpo Colegiado expida una nueva sentencia en la que se corrijan los defectos indicados. Adiciona, que la tutela la interpone como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y como quiera que no existe la posibilidad de acudir al recurso de casación o no parece ser el medio eficaz, dada su complejidad técnica, costos y tiempo de espera.
El 26 de junio del 2014, esta Sala de Decisión admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.
De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.
Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación una breve sinopsis de los fundamentos que soportaron la decisión atacada, en los siguientes términos: Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal revocó la sentencia del a quo. Indicó que no podía avalar la decisión adoptada por la Juez de primer grado, en tanto, la misma había desconocido los principios de congruencia y debido proceso de la demandada, al proferir condena distinta a la argüida en la demanda y variar el objeto del litigio y los hechos constitutivos de la causa petendi.
Indicó que en el libelo introductor, se solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con Serintcoop CTA y, declarar solidariamente responsable, a Colombia de Telecomunicaciones S.A., no obstante, “(…) la A quo a sabiendas de lo pretendido, consideró que las pruebas recaudadas enseña[ban] con total claridad que la CTA SERINTCOOP era una simple fachada, pues no tenía autonomía administrativa, ni financiera; así las cosas, la juzgadora de primer grado, consideró que la relación laboral la sostuvo el actor con la empresa Colombia TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., pues era quien tomaba las decisiones acerca del pago de los asociados y emitía órdenes sin posibilidad alguna para modificarlas ”.
Manifestó que con la decisión adoptada por el a quo, se puso en juego el respeto por el debido proceso de la demandada Colombia TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., pues se le condenó al por algo distinto a lo que se pretendía en el libelo inicial, lo que dio además al traste con el principio de congruencia. En soporte de lo sostenido, hizo alusión a la sentencia 32623 del 26 de enero de 2010 proferida por esta Corporación, en la que al estudiarse un caso con fundamentos fácticos similares, se dio prevalencia al principio de congruencia. Finalmente, el Tribunal acusado señaló que resultaba inane el estudio y resolución de los demás problemas jurídicos planteados, así como la verdadera existencia de un contrato de trabajo con Cooperativa de Trabajo SERINTCOOP, pues tal aspecto, no se erigió como objeto de apelación o inconformidad por alguna de las partes.
En ese orden de ideas, puede concluirse que, contrario a lo afirmado por el accionante, tal providencia comporta una labor hermenéutica propia del operador judicial que la profirió, toda vez que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, específicamente, sobre el principio de congruencia, el debido proceso y derecho de defensa de la demandada -Colombia de Telecomunicaciones S.A. ESP-; todo lo cual se traduce en que la decisión adoptada por el ad quem, es el resultado de lo que arroja no sólo el estudio del escrito inicial de la demanda ordinaria sino la comparación entre la causa petendi con lo decidido por la Juez de Primera instancia, la observancia de principios generales del derecho, y la aplicación de antecedentes jurisprudenciales, lo que, a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados, independientemente, de que se comparta o no la decisión asumida en tal sentido.
A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En conclusión, dicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela y, consecuentemente con ello, se denegará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10