Micelio
STL918-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 70569 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL918-2017 Radicación n.° 70569 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la INMOBILIARIA ELÍAS UEJBE Y CÍA. LTDA y ALBA ALEJANDRA BARRAGÁN RENDÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 17 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Indicaron que Américo Elías Uejbe promovió proceso ordinario contra María Liliana Forero Botero, Fabio Acero Baez, Luis Fernando Jaramillo Ceballos, Soraya Uejbe Jaramillo, Salomón Uejbe Obagi, Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. y Alba Alejandra Barragán Rendón, para solicitar la inexistencia, nulidad absoluta, simulación absoluta y rescisión por lesión enorme de varios negocios jurídicos de compraventa celebrados entre las partes; que el Juzgado 4.º Civil del Circuito de Cartagena admitió y ordenó la notificación de los demandados, y pese a ello únicamente han sido vinculados los aquí actores; que por auto del 14 de junio de 2012, se comisionó al Ministerio de Relaciones Exteriores para llevar a cabo la notificación de Salomón Uejbe Obagi, quien reside en Miami (EE.UU), y al día siguiente y el 8 de octubre de ese año, el apoderado de la parte demandante allegó al proceso sendos escritos donde anexó los aranceles judiciales y solicitó elaborar la respectiva citación y aviso, conforme a la normatividad de procedimiento.

Indicaron que el 30 de septiembre de 2013, luego de considerar que el señor Salomón Uejbe Obagi ya había sido notificado, el apoderado del demandante pidió que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C.; que tras considerar que el expediente había permanecido inactivo por más de un año, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, contando el término a partir del 14 de junio de 2012, el juez de conocimiento decretó de oficio la terminación del proceso por desistimiento tácito el 21 de octubre de 2014, determinación que recurrió y en subsidio apeló el demandante.

Que el expediente fue remitido al Juzgado 7.° Civil del Circuito de la referida ciudad, el cual por auto de 4 de diciembre de 2015 revocó toda vez que para esa época estaban pendientes de resolución los memoriales del 15 de junio y 8 de octubre de 2012, y del 30 de septiembre de 2013, por lo que no era viable terminar el proceso; que apelada esta decisión, el Tribunal accionado la confirmó el 13 de octubre de 2016 bajo argumentos similares.

En sentir de los promotores del amparo, el artículo 317 del Código General del Proceso únicamente exige para decretar la finalización de la causa por desistimiento tácito, que el proceso permanezca inactivo en secretaría por más un año, incluso ante la existencia de solicitudes pendientes de resolver por el juez de conocimiento, que fue justo lo que aquí aconteció y, por tanto, consideran que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental, pues se basó «en una norma vigente y constitucional, pero no la adecuó a la situación fáctica a la cual se aplicó, debido a que le dio a dicha norma unos efectos diferentes a los señalados expresamente por el legislador», a más de que relacionó «la inactividad del demandante, con la conducta del juez», aun cuando «son dos asuntos diferentes que no deben mezclarse», comoquiera que en «ninguna parte del artículo en mención se condiciona su aplicación al hecho de que el juez sea diligente o no en la atención de los memoriales que se presenten por fuera del término del año de actividad», de ahí que eran los actos del demandante, y no la diligencia del juzgador, la que marcaba la interpretación de la norma.

Por lo anterior, pidieron que se dejara sin efecto la decisión del juez colegiado y, en su lugar, se le ordenara proferir una nueva providencia, «excluyendo todos los aspectos planteados y que configuran la vía de hecho». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso el traslado y la notificación correspondiente (f. 323).

El Tribunal accionado se atuvo a lo expuesto en el proveído cuestionado, que resaltó estuvo fundado en un criterio razonable y con apoyo a la jurisprudencia, por lo que pidió negar el amparo (f. 339 y 340). Américo Elías Wehbe, en lo que interesa a la controversia, explicó las actuaciones surtidas y resaltó que el literal c) numeral 2.º del artículo 317 del CGP, establece que cualquier actuación, de oficio o a petición de parte y de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en esa disposición, de manera que el juzgador al momento de analizar el desistimiento tácito no debe reparar únicamente los plazos objetivos, si no tener en cuenta las demás actuaciones que puedan incidir en ese conteo, tal como lo hicieron los juzgadores, por lo que estimó que la tutela está fundada en un subjetivo criterio (f. 346 a 359, 379 a 396).

El Juzgado 7.º Civil del Circuito de Cartagena reseñó las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso objetado (f. 425 y 426). Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil, luego de reproducir varios apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo «por cuanto la determinación que adoptó la colegiatura accionada en ese sentido no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional» (f. 427 a 432).

IMPUGNACIÓN Los accionantes estimaron que la Sala de Casación Civil, «de manera simplista y sin un adecuado análisis», negó el amparo sin explicar las razones por las cuales consideró que lo proveído por el Tribunal accionado fue razonable. En ese sentido, aseguraron que los argumentos planteados en la tutela no fueron abordados, por lo que reiteraron lo allí expuesto con énfasis en que el desistimiento tácito es un imperativo procesal para las autoridades jurisdiccionales y que es la inactividad lo que sanciona el legislador, «sin importar de qué parte provenga: la inactividad procesal y punto», marco que a su juicio fue ignorado por el Tribunal y por tanto insistieron en que se incurrió en un «defecto procedimental absoluto».

Asimismo, repitieron las actuaciones procesales y subrayaron que si bien el juez de instancia no le dio impulso procesal a los memoriales presentados por el demandante, lo cierto es que este guardó silencio al respecto por un tiempo prolongado, en vez de desplegar todos los mecanismos procesales para obtener el impulso correspondiente, lo que denota su inactividad, aun cuando era su obligación «actuar con probidad y conminar al operador judicial para que abandone su rol estático, como simple observador» (f.455 a 464).

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido el 13 de octubre de 2016 por el juez plural al resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia de 4 de diciembre de 2015, que consideró inviable decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

En ese sentido, de entrada huelga decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.

Así pues, no se le puede endilgar al juzgador constitucional una actitud simplista por el hecho de no acoger los argumentos planteados en el escrito de tutela, dado que no es esta vía constitucional un escenario adicional para proponer fundamentos de índole puramente legal que fueron desatendidos por las autoridades naturales; por el contrario, este mecanismo se instituyó para la protección efectiva de derechos fundamentales que, en lo que a este caso concierne, no se ven comprometidos ante la mera discrepancia de los promotores del amparo frente a lo resuelto por la Colegiatura accionada.

Los reproches principales se concretan en que el juez de apelaciones le dio un equivocado entendimiento al artículo 317 del Código General del Proceso, y con ello le confirió efectos jurídicos que no se desprenden de su contenido normativo, en tanto tal preceptiva literal y únicamente exige para decretar el desistimiento tácito de un proceso, que este permanezca inactivo en secretaría por más un año, de modo que los memoriales que estaban pendientes de resolución no debieron incidir en su determinación, máxime que la preceptiva tampoco condiciona dicha consecuencia jurídica a la diligencia o no del juzgador.

Ante tal tesis, el Tribunal advirtió desde el principio que el artículo 317, numeral 2º del Código General del Proceso, en «un sentido gramatical de la norma, deja entrever que la figura del desistimiento tácito, tiene un carácter más objetivo que subjetivo, como lo refiere el apelante; pero que, al producir un efecto sancionatorio, no es posible aplicar dicha regla en forma absoluta e infranqueable», con lo que ya anticipada su criterio según el cual era necesario ponderar varias circunstancias procesales que podían incidir al momento de tomar la decisión de finalizar el proceso por desistimiento tácito, que más adelante profundizó, inclusive, con soporte en la jurisprudencia constitucional, de la siguiente manera: … la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ».

(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01). Fue así que una vez revisó la documental obrante, encontró que: … por auto de 24 de abril de 2012 (fl. 178 C1), se requirió al demandante para que procurara la notificación a los demandados SALOMON UEJBE OBAGI y SORAYA UEJBE JARAMILLO; en atención a dicha orden, el actor pagó el arancel judicial para que se expidieran los respectivos citatorios y aviso de notificación, muestra de ello son los memoriales de 10 de mayo de 2012 (fl. 180 C1), 31 de mayo de 2012 (fl.185 C1), 15 de junio de 2012 (fl.195), en este último, inclusive, afirma que ha anexado tres aranceles judiciales para que se realice la notificación; luego, al percatarse que la herramienta de exhorto perdió vigencia como medio de notificación al demandado quien reside en Estados Unidos de América, insiste en la elaboración del citatorio mediante escrito de 8 de octubre de 2012.

Fuera de lo anterior, como a su juicio consideró que se habían adelantado las gestiones tendientes para notificar a Salomón Uejbe, el 30 de septiembre de 2013 solicitó fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el Juez pasando por alto estos requerimientos de parte, dio por sentado que la última actuación había sido el 14 de junio de 2012, y en consecuencia, mediante proveído del 21 de octubre de 2014, decreta el desistimiento tácito.

Y a partir de tales constataciones, concluyó: Desde esa perspectiva meramente objetiva, en principio, estaría configurado el término requerido para operar el desistimiento, sin embargo, para que eso ocurra, es de cardinal importancia que el Juez cumpla de manera irrestricta con sus deberes y se acate el debido proceso, en ese orden, si omite hacer pronunciamientos a los requerimientos de las partes, son errores que no pueden conllevar una sanción a una de ellas.

En palabras más precisas, no puede el juez acumular memoriales presentados por las partes, que pueden o no conllevar el impulso procesal, en espera que transcurra el término para el desistimiento tácito, por cuanto, los yerros judiciales se estarían trasladando a la parte. En este caso, el juez se abstuvo de responder varios escritos presentados por la parte, en el último de ellos, solicitando el impulso procesal, luego allí debió existir un pronunciamiento positivo o negativo (arts. 37 y 38 C. de P.C.), se itera, ese desapego a los deberes del juez, no puede arrastrar consecuencias negativas a las partes, lo que indica que fue acertada la decisión al revocar el auto que dispuso el desistimiento.

(…) Y no es que se le esté dando un matiz subjetivo al supuesto que consagra la norma, como aduce el recurrente, sino que en términos de carga procesal, no se puede pasar inadvertido que la ley también compele al operador judicial para que como director del proceso, se pronuncie de manera oportuna de los escritos presentados por las partes, todo ello a fin de que se cumpla con una expedita y cumplida justicia, porque el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Tales apreciaciones en manera alguna lucen subjetivas o caprichosas, sino cimentada en un criterio razonable originado en el análisis de las actuaciones procesales y en la norma aplicable al asunto de autos, por lo que en sintonía con lo hallado en primer grado, esta Sala concluye que en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de los accionantes es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, atinente a la lectura jurídica que en su criterio se le debería otorgar al artículo 317 del CGP, lo que claramente escapa a la naturaleza y finalidad de esta acción. Así las cosas, según las consideraciones expuestas con antelación, claro resulta para la Corte que en este asunto se evidenció que la cuestionada decisión de la Colegiatura accionada no incurrió en la violación constitucional alegada, por lo que se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13