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STL918-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL918-2015 Radicación n.° 57911 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUZ ADRIANA ÁNGEL MURIEL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 12 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUGA, VALLE y los señores LUD DIBIA ÁNGEL MURIEL, ROSALBA UMBARIBA LONDOÑO, ALBA ROCÍO RINCÓN UMBARIBA, JORGE IVÁN ÁLVAREZ BEDOYA, LILIANA ROMERO VÉLEZ, MARÍA FANNY SÁNCHEZ, MARÍA ASENET RINCÓN, RAMIRO SALGUERO RINCÓN y LUIS GONZALO GIRALDO HERNÁNDEZ y la UNIDAD DE ATENCIÓN ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPLAZADAS – UAEGRTD-.

I.

ANTECEDENTES La señora LUZ ADRIANA ÁNGEL MURIEL instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y la igualdad, con ocasión de la providencia de segunda instancia, que había negado la oposición en el proceso de restitución de tierras a favor de Alba Rocío Rincón Umbariba y Rosalba Umbariba Arroyo y sus respectivos núcleos familiares, instaurado por la Unidad de Atención Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desplazadas.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que ante el Tribunal accionado cursó el proceso atrás referenciado; que el 9 de diciembre de 2013, se le había aceptado su calidad de opositora y se habían decretado como pruebas las declaraciones de testigos y el avalúo por ella presentado; que el 24 de junio de 2014, se había declarado impróspera la oposición, reconociendo la condición de víctimas del conflicto armado a Alba Rocío Rincón Umbariba y Rosalba Umbariba Arroyo; que había residido toda su vida en el caserío del Corregimiento Galicia, donde había sido vecina de las solicitantes, siendo conocida por su labor en el Hogar Juvenil Campesino; que la Sala acusada atacaba de manera frontal a la actora, faltando a la imparcialidad haciendo ver manifestaciones que nunca había efectuado; y que también en la providencia cuestionada se había incurrido en un defecto fáctico, al no valorar las pruebas que presentó dentro del trámite.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se ordene al Tribunal emitir una nueva en la que tenga en cuenta los testigos y el dictamen allegado, reconociendo su oposición a la restitución de tierras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de octubre de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal accionado y vincular al Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, la Unidad de Atención Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desplazadas y a los señores Alba Rocío Rincón Umbariba, Rosalba Umbariba Arroyo, Jorge Iván Álvarez Bedoya, Liliana Romero Vélez, María Fanny Sánchez, María Asenté Rincón de Varón Ramiro Salguero Durán, Luis Gonzalo Giraldo Hernández y Lud Didia Ángel Muriel con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la controversia se limitaba a establecer si el Tribunal accionado había vulnerado los derechos fundamentales de la actora, al desestimar la oposición presentada dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad de Atención Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desplazadas a favor de Alba Rocío Rincón Umbariba y Rosalba Umbariba Arroyo y sus respectivos núcleos familiares; que, por principios constitucionales, las providencias judiciales eran ajenas al análisis propio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Carta Política; que la excepción a esta regla era cuando las mismas fueran ostensiblemente arbitrarias y caprichosas, es decir, en el evento en que fueran el producto de la mera liberalidad, a tal punto que constituyeran una vía de hecho y bajo los presupuestos de que la persona acudiera dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no hubiera desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

Agregó que el Tribunal accionado había rechazado la oposición a la restitución de tierras, en lo cual no se encontraba una vía de hecho que ameritara la intervención del juez constitucional, porque la decisión plasmaba un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo; que vistas las consideraciones del fallador de instancia, se reflejaba que las mismas eran loables, sin que el hecho de no compartirlas se tradujera en una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, dado que ésta solamente se estructuraba cuando se cometiera una desviación grosera del ordenamiento jurídico; y que la acción de tutela no era el espacio idóneo para recriminar la valoración de los medios de prueba efectuada por los jueces ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que no expuso argumento alguno (folio 263 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En el caso bajo examen, observa la Sala que, para confirmar la decisión del a quo de declarar impróspera la oposición formulada por la accionante, el Tribunal apreció los medios probatorios allegados al plenario, dentro del ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, lo cual, de entrada, descarta la existencia de un error ostensible que afecte las garantías constitucionales de la citada.

En efecto, en la sentencia de 24 de junio de 2014, el ad quem adujo que: “Como quiera que la oposición enrostrada anida en el hecho de que ha existido buena fe exenta de culpa por parte de LUZ ADRIANA, en la negociación de los fundos materia de restitución y en el ulterior ejercicio de los actos posesorios como tal, con vista en el marco de referencia sobre el entendido de la buena fe calificada requerida para asuntos de esta juez, compete aplicarse a la tarea de si las adehalas que rodearon la mentada compraventa permiten derruir la presunción de hecho (Art. 77 numeral 2 literal a) Ley 1448 de 2011), en relación con la existencia de un consentimiento libre de vicios celebración de ciertos contratos que gravita en punto de la venta en contextos de violencia y establecer si la situación fáctica de la opositora respecto a los actos de señorío desplegados en el referido fundo, pueden reputarse como tal, y si ameritarían dado caso las compensaciones a que refiere el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

En este orden de ideas, ofreciendo respuesta a cada una de las manifestaciones en que se cimenta la oposición, comenzamos por decir, que contrariamente a lo aducido por la opositora, es una verdad incuestionable la presencia de las AUC en la región de Galicia, y su influencia sobre las acciones de los habitantes de la comunidad, tanto que por ello se encuentran documentados hechos de hallazgos de fosas comunes, de huida de los pobladores por el temor y las amenazas de si no accedían a los requerimientos, podrían sufrir consecuencias, en una conducta que no escapa al patrón como operan estas esferas criminales.

Y si bien aquella no puede dar una referencia contraria, porque según lo diera en exponer en su diligencia de interrogatorio dichas personas tenían tratos con ocasión de la venta de ciertos productos y animales que producía la granja del Hogar Juvenil Campesino que dirigía, y porque también le llevaban informaciones de algunos niños de las veredas para que fueran atendidos en el Hogar, ello no impide sostener que la situación que realmente acaeció con ocasión de su presencia no fue justamente la que unos grupos dedicados a labores filantrópicas, pues las evidencias develan todo lo contrario.

Nada más falaz que las actoras no hubiesen sido sujetos de infracciones a los derechos humanos como predica la opositora, pues por lo que ha quedado expuesto y debidamente probado es paladino que aquellas sufrieron las consecuencias del conflicto armado, al punto que no solo tuvieron que soportar la aflicción de la desaparición forzada de un ser querido, sino de seguir atemorizadas, al extremo que por ello fue que decidieron abandonar y después enajenar los predios donde estuvieron arraigadas, resultando muy elocuente evocar la manifestación de ALBA ROCÍO, cuando en su diligencia de interrogatorio de parte, adujo que por los hechos ocurridos su madre se encontraba y aún se encuentra mal, aspecto reafirmado hasta por la opositora al decir que aquella se veía llorando y deprimida.

Es más, tan cierto es que han padecido las consecuencias del grave flagelo del despojo y desplazamiento forzado, que inclusive según se diera en informar y ya en curso el proceso de restitución se recibió una llamada con amenazas diciendo que se atuvieran a las consecuencias, hechos que ya fueron puestos a consideración de la Fiscalía y ante la Unidad Nacional de Protección, en su calidad de solicitantes de restitución de tierras.

Ahora que la presencia en el inmueble de la señora ALBA ROCIO no fuera constante, es una situación reconocida por la misma solicitante, y que tiene plena justificación, en tanto y cuanto aquella estaba buscando un mejor futuro en la ciudad de Cali, pues había salido a trabajar desde el año 2000; y, aunque si bien es cierto, que tiene una familia establecida hoy por hoy en la capital del Valle del Cauca con su compañero permanente señor ORLANDO MEJIA CARABALI y tres hijos, no por ese hecho se puede sostener que no hubiere sido afectada por el despojo forzado de su predio, que tuvo que enajenar por el temor y el miedo de lo que le ocurrió a su madre con la desaparición de su compañero permanente amén de las amenazas recibidas contra sus hermanos y que también se efectuaron con ocasión del trámite de este asunto.

Por manera que no se puede hacer la exigencia de la permanencia en el predio para efecto de la restitución cuando aquella ni si quiera es referida por la Ley de víctimas. La alegación referida a la posible confusión de los predios de madre e hija en uno solo por el hecho de compartir la construcción es un aspecto que tampoco puede servir para desvertebrar ni influir en los derechos de las restituyentes, con todo que no está por demás memorar, que cada predio tiene su propia cédula catastral y registro de matrícula inmobiliaria, existiendo la correspondiente relación jurídica de las solicitantes en calidad de propietarias, en donde si bien ROSALBA UMBARIBA era la persona que más permanecía, no se puede desconocer que los actos posesorios de su hija, estaban dados por el cuidado de su madre y de sus visitas de fines de semana hasta que pudo hacerlo, relievando que en momento alguno su progenitoria le hubiese desconocido sus derechos, ya que no se tiene noticia de que haya abrogado para sí la propiedad plena de sus fundos.

De manera que tampoco por este aspecto, asiste razón a la opositora si es que a partir de tal alegación pretende fincar la buena fe exenta de culpa en la negociación habida con aquellas, en la que por cierto no sólo intervino ROSALBA como se quisiera hacer notar, sino también su hija, como veladamente se extrae de la sola vista de los correspondientes instrumentos públicos adosados al efecto.

Estas consideraciones del ad quem se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de la actora pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional en el presente asunto.

Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3