CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9179-2014 Radicación n.° 36856 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor ORLANDO PALENCIA ZAMORA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES El señor ORLANDO PALENCIA ZAMORA, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
Sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se emitiera un nuevo dictamen de calificación de invalidez y se le reconociera la pensión de invalidez; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, dejó sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, declaró que el demandante presentaba una minusvalía para trabajar de origen común superior al 50%, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, en cuantía equivalente al salario mínimo legal; que el Instituto de Seguros Sociales apeló la sentencia de primera instancia; que la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2013, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y absolvió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que no se allegó el dictamen pericial; y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio lectura al fallo el 29 de enero de 2014.
Solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali o a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que dicte una nueva sentencia conforme a los lineamientos que establezca la Corte Suprema de Justicia. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional.
Dentro del término de traslado correspondiente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, informó sobre la actuación surtida dentro del proceso. Los demás accionados y vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de los errores anteriormente mencionados, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo esta orientación, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, el Tribunal revocó la sentencia que en primera instancia había sido favorable a las pretensiones del señor ORLANDO PALENCIA ZAMORA, luego de considerar que el Juzgado había incurrido en un error al establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral indeterminado y sin establecer la fecha de estructuración. Adicionalmente, encontró desacertado que el juez de primer grado condenara al reconocimiento de la pensión, sin haber efectuado el estudio del cumplimiento del requisito de densidad de semanas de cotización. Aunado a lo anterior, la Sala accionada estimó que dentro del proceso no se había practicado una prueba pericial idónea para discutir la validez del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por tratarse de un asunto técnico especializado, que escapaba del conocimiento del juez laboral, máxime que según el Decreto 917 de 1999 resultaba necesario asignar valores a la deficiencia, discapacidad y minusvalía, el origen de la enfermedad, la fecha de estructuración y el fundamento del diagnóstico, presupuestos que no se acreditaron dentro del proceso.
En los términos planteados, la decisión judicial adoptada por el Tribunal no se exhibe absurda, arbitraria o manifiestamente ilegal, único evento en el que, como lo ha sostenido esta Sala, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados dentro de un proceso. Por el contrario, estima la Sala que la sentencia se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el Tribunal al acervo probatorio, sin que resulte admisible que el juez de tutela intervenga en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial, so pena de quebrantar el principio de autonomía e independencia judicial.
Adicionalmente, como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores, la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. Bajo el anterior criterio, en el presente caso se observa que, contra la sentencia que por esta vía se reprochó, la accionante no manifestó haber interpuso el recurso extraordinario de casación. En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse el uso los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.
Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4