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STL9178-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93457 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9178-2021 Radicación n.° 93457 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ MARÍN y GUSTAVO ANTONIO FLÓREZ OSORIO interpusieron contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que FRANKLIN JOSÉ RUEDA NOREÑA adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al cual fueron vinculados los recurrentes y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES FRANKLIN JOSÉ RUEDA NOREÑA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que, mediante escritura pública n.º 1467 de 25 de mayo de 2016, María Victoria Cruz Buitrago adquirió la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 384-111815, predio sobre el cual constituyó hipoteca abierta de primer grado y en cuantía indeterminada a favor de Édgar Hernán Trujillo Díaz, quien cedió los derechos de ese gravamen al hoy accionante -Franklin José Rueda Noreña- el 3 de diciembre de la misma anualidad.

El promotor relató que, ante el incumplimiento en el pago del capital y los intereses moratorios, promovió proceso ejecutivo contra María Victoria Cruz Buitrago, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, autoridad que libró mandamiento de pago y, posteriormente, en proveído de 22 de noviembre de 2018 (i) dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos de la orden de apremio, (ii) ordenó avaluar el inmueble y presentar la liquidación del crédito y (iii) comisionó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá para que llevara a cabo la diligencia de secuestro.

Indicó que este último despacho judicial comisionó a la Inspección de Policía de ese municipio para que efectuara la diligencia encomendada, la cual se llevó a cabo el 24 de enero de 2019 y fue objetada por Gustavo Antonio Flórez Osorio y Martha Lucía Hernández Marín en calidad de terceros poseedores del predio desde antes de la enajenación realizada a Cruz Buitrago.

El actor manifestó que mediante proveído de 26 de enero de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá tuvo por acreditada la posesión invocada por los opositores y, en esa medida, dispuso el levantamiento del secuestro, decisión que el demandante apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación que confirmó la de primer grado a través de providencia de 9 de marzo siguiente; no obstante, determinó que los opositores empezaron a ejercer actos de señorío a partir de 2017 y no desde la fecha por ellos alegada.

Cuestionó las decisiones emitidas por los jueces de instancia, para lo cual aseguró que incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo al no aplicar las normas que regulan lo relativo a los «contratos de promesa de compraventa». Aunado a ello, afirmó que la oposición elevada en la diligencia de secuestro no se debió tener en cuenta, comoquiera que «(i) la posesión alegada (…) [se] funda ( ) en el contrato de promesa de compraventa celebrado con el señor Luis Chaverra [esposo de la demandada], y no en los elementos de la posesión regulados en el artículo 762 del Código Civil;

(ii) dicho contrato, por no haber sido celebrado con el lleno de requisitos exigidos por la ley, está viciado de nulidad absoluta, y por tanto, no ha nacido a la vida jurídica; y (iii) el inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro ( ) estaba gravado con hipoteca abierta sin límite de cuantía, antes de la celebración del contrato de promesa de compraventa, aducido por los opositores ( )».

Finalmente, aseguró que las autoridades enjuiciadas también incurrieron en defectos fácticos al no valorar en debida forma el acervo probatorio obrante en el plenario, toda vez que, entre otras, no tuvieron en cuenta «las pruebas de constitución y registro de la hipoteca», las cuales «garantizan» el derecho de persecución del bien hipotecado, por parte del acreedor de conformidad con lo consagrado en el artículo 2452 del Código Civil.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se dejen sin valor y efecto las providencias dictadas el 26 de enero y 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare que la diligencia de secuestro realizada sobre el inmueble en litigió quedó en firme.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que la providencia emitida el 9 de marzo de 2021 no constituyó un actuar arbitrario y que se remite a las consideraciones en ella plasmadas, para lo cual adujo que en la misma «se sostuvo que como la cesión de la hipoteca no estaba registrada, conforme lo exigen los artículos 2435 del C.C. y 888 del C. Co., la posesión de los opositores acreditada al tiempo del secuestro era suficiente para acceder al levantamiento del secuestro».

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se reprocha y afirmó que su actuar no constituyó vías de hecho violatorias de las garantías superiores del interesado. Finalmente, adjuntó el link para acceder al expediente digital. Finalmente, Martha Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez Osorio aseguraron que a través del presente mecanismo el accionante pretende revivir etapas procesales que ya precluyeron.

Por otra parte, precisaron que el actor se duele de la promesa de compraventa; no obstante, olvida que su posesión no depende de dicho acuerdo de voluntades. Afirmaron que «insistir en que la promesa de compraventa es nula y que en consecuencia no respalda la posesión que ejerce [n] (…) es persistir necia y tercamente en una posición equivocada en tanto a que no se está probando a través de qué documento ingresó sino, determinar si o no (…) poseían el inmueble al momento de ejercer la oposición al secuestro».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado concedió el amparo invocado, para lo cual resolvió: […] se ordena a la sala enjuiciada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, previa recepción del expediente, deje sin efecto el auto reprochado por esta vía -9 de marzo de 2021-, y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y, en su lugar, desate, nuevamente, la alzada deprecada por el tutelante frente al auto que aceptó la oposición incoada en el caso bajo estudio, atendiendo a lo aquí́ discurrido.

Por secretaría remítase copia de esta providencia. Como fundamento de su determinación, el a quo constitucional consideró que la providencia atacada no estaba debidamente motivada toda vez que la Magistratura convocada refirió que los opositores debieron demostrar que su posesión inició con anterioridad a la hipoteca constituida a favor de Édgar Hernán Trujillo Díaz y, pese a que ello no ocurrió, «dicho aspecto no era trascendente, para desestimar los alegatos presentados “(…) pues la persecución no la está ejerciendo él sino Franklin José Rueda Noreña, a quien le fue cedido ese derecho real mediante documento privado de diciembre [de ese año] (…)».

De ahí, la homóloga Civil sostuvo que, independientemente de la tesis expuesta por el Tribunal frente a los efectos jurídicos de terceros por la falta de registro de la cesión de hipoteca, lo cierto es que sus argumentos no dilucidan la calidad de poseedores de los opositores, máxime si se tiene en cuenta que el ad quem los calificó como meros tenedores con ocasión al contrato de promesa de compraventa.

Finalmente, precisó que « debía estar plenamente demostrado el fenómeno de la “interversión del titulo” o mutación del mismo y, con ello declarar la viabilidad de la oposición reclamada, pues de no existir claridad respecto de la ruptura jurídica de la calidad ostentada, no podía tenerse a los prenombrados como “poseedores”». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Martha Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez Osorio la impugnan para lo cual aseguran que la sentencia de primer grado «parece ser proferida en sede ordinara y no en sede de tutela, en virtud que no es este el escenario para analizar las pruebas, su origen, su esencia y su consecuencia».

Igualmente, afirman que «en este asunto pareciera que la sala de casación civil estuviese desatando un recurso de casación en sede de instancia, puesto que está, no solo amparando el derecho supuestamente violado, sino está sugiriendo al inferior jerárquico como deberá ser el nuevo fallo que adopte». Así mismo, sostienen que la «interversión de poseedor no fue punto neurálgico a superar en el debate procesal de la 1ª instancia ordinaria, mucho menos de la 2ª instancia, por la razón sencilla que [ellos] nunca fueron tenedores».

Manifiestan que en el incidente de oposición se hizo referencia a una promesa de compraventa que no obra en el plenario y, de ella, se asumió que ellos son tenedores; no obstante, erró la Sala de Casación Civil al dar «a entender que la promesa de compraventa puede surgir de la prueba testimonial o de la mera afirmación del (…) demandante».

Precisan que se desconoció lo adoctrinado en la sentencia CSJ SC1662-2019 a través de la cual la homóloga Civil sostuvo que es dable «configurar la posesión derivada de la celebración de una promesa de compraventa». Por otra parte, mencionan las pruebas documentales que obran en el expediente del asunto que se censura y aseguran que los testigos que participaron en el incidente los reconocieron como poseedores.

Exponen que se debe hacer alusión a los requisitos y elementos de la posesión y, así, evidenciar que ellos ejercieron actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto de litigio. Exponen las razones por las cuales se reputan poseedores y las actuaciones que han desplegado sobre el inmueble y aducen que «durante la construcción y las adecuaciones que se estaban realizando en ningún momento hubo oposición o algún tercero reclamo (sic) [esa] propiedad como suya».

Finalmente, reiteran que el juez de tutela actuó como juez de instancia y transliteran apartes de la sentencia CC T-028-2008. Mediante providencia de 10 de junio de 2021 esta Sala de la Corte ordenó devolver el expediente al a quo constitucional para que aclara a favor de qué parte concedió la alzada, toda vez que en el auto de 11 de mayo de 2021, indicó quién impugnó fue «la parte actora»; no obstante, a esta Sala no fue allegado el recurso del tutelista.

Así mismo, se indicó que en la mencionada providencia nada se dijo sobre la concesión del recurso promovido por Martha Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez Osorio. Por otra parte, se le requirió para que allegara el escrito de impugnación presentado por estos últimos, pues pese a que al revisar el expediente se constató que Hernández Marín y Flórez Osorio acompañaron su correo electrónico con un archivo denominado «IMPUGNACIÓN TUTELA CORTE», el mismo no fue remitido a esta Sala.

En cumplimiento de lo anterior, mediante proveído de 22 de junio de 2021 la homóloga Civil aclaró que el recurso horizontal fue elevado por Martha Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez Osorio y no como se indicó en el auto de 11 de mayo de 2021. Así mismo, remitió las piezas procesales faltantes en el expediente. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si erró el a quo constitucional al considerar que la providencia emitida el 9 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no tuvo una debida motivación. Al respecto, importa precisar que en sentencia CC SU-635 de 2015, la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial contiene de un defecto sustantivo cuando: (…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;

(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrilla fuera de texto) (…).

Igualmente, en aquella oportunidad, señaló que la motivación de una providencia cumple un papel trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas. De manera que cuando una decisión no está debidamente sustentada implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación. Ahora, vale aclarar que, contrario a lo aducido por los recurrentes, la homóloga Civil no usurpó las funciones del juez natural, toda vez que su decisión se fundamentó en demostrar la insuficiente motivación que contenía el proveído emitido por el Tribunal encausado, tal como se describe a continuación. El a quo constitucional evidenció que el Tribunal enjuiciado afirmó que Martha Lucía Hernández y Gustavo Antonio Flórez ejercieron actos de señores y dueños sobre el predio en disputa desde el año 2017, comoquiera que, de las pruebas practicadas en el proceso constató que: ( ) Aunque María Victoria es quien aparece en las escrituras públicas de compra e hipoteca, ella solo firmaba porque los negocios los realizaba directamente su marido Luis Alfonso, quien, es constructor de profesión; este prometió venderle a Antonio y Martha Lucía una casa en el referido lote para lo cual se pagó una cuota inicial de $50 millones para empezar a construir, luego de lo cual los opositores acudirían a un banco que avaluaría la vivienda y otorgaría un crédito, pero el constructor empezó a tener problemas con la obra a pesar de nuevos pagos que realizaron los promitentes compradores hasta alcanzar a abonar un total de $86.300.000, de los $115 millones en que se acordó el precio de la prometida compra.

Sin embargo, la construcción no se pudo terminar a tiempo y, en agosto o septiembre de 2017, se hizo entrega del predio para que los promitentes compradores terminaran la obra blanca, lo que hicieron en un mes y luego empezaron a habitarla; en el entretanto, el acreedor hipotecario inicial había cedido ese derecho real al actual ejecutante, en documento privado de diciembre de 2016, garantía que ahora hace efectiva para cobrar una letra de cambio del cesionario.

Los testimonios de Jorge Eliécer Álvarez Parra y Duverney López ( ) ratifican que, ciertamente, los opositores son los poseedores materiales del predio secuestrado, pues ellos, junto con la ejecutada y el promitente vendedor los reconocen como los dueños del bien. Al respecto, conviene señalar que la posesión no se puede reconocer desde la indeterminada fecha de 2016 -cuando se firmó la promesa cuya copia nunca fue aportada- pues en ese acto precisamente los opositores al comprometerse -luego - a comprar el bien a Luis Alfonso Chaverra Millán, reconocieron que este tenía mejor derecho sobre el predio, incluso si allí se hubiera pactado la entrega esta no significaría traslado de posesión, a menos que así se pactara entre los contratantes ( )”.

( ) Por manera que la fecha en que se celebró la promesa de negocio no resulta relevante porque ella no trasladó la posesión ni aunque hubiere pactado la entrega anticipada, pero una vez el promitente vendedor entregó el predio en obra negra, reconoció expresamente en su declaración, que ya la vivienda era de los promitentes compradores, quienes se hicieron cargo, con su propio peculio, de terminar las obras blancas y comenzaron a habitarla desde septiembre de 2017, con el corpus y animus que exige el art. 762 del C.C., con pleno reconocimiento, además, de la demandada que obra como actual titular inscrita de dominio”.

Es decir, que en este caso la entrega no tuvo efectos de mera tenencia sino de traslado de posesión material, al punto que se les reconoció el derecho a los opositores de terminar por su propia cuenta las obras de enlucimiento acordando que luego cruzarían cuentas si lo invertido para la finalización no correspondía con el precio inicialmente acordado, tomando en cuenta los abonos previos, pero, claramente, el promitente vendedor transfirió el ánimus (destaca la Sala).

A continuación, el ad quem sostuvo que si bien la posesión sobre el predio que aludían los opositores debía ser anterior a la constitución de la hipoteca a favor de Édgar Hernán Trujillo Díaz, esto es, antes del año 2016, lo cierto es que los interesados no demostraron dicha circunstancia, pues como quedó visto, el bien les fue entregado para su habitación desde septiembre de 2017.

No obstante, el juez de apelaciones refirió que dicha circunstancia no era relevante, toda vez que, la persecución del predio no la ejerció Trujillo Díaz sino Franklin José Rueda Noreña, a quien le fue cedida la garantía mediante documento privado y, en esa medida, accedió a la oposición planteada por los presuntos poseedores, con fundamento en que la mencionada cesión: no se halla en el registro de tradición del correspondiente predio, ni siquiera de esa transferencia hay nota marginal en la escritura pública matriz donde la propietaria inscrita constituyó el gravamen, de allí que tal cesión no produce ningún efecto contra terceros, únicamente cobija a los otorgantes y la deudora quien, conforme lo estipula el art. 887 del C.Co., sí había facultado a su acreedor que cediera el contrato hipotecario, lo que hacía dispensable contar con su posterior aceptación ( ). [ ] Queda claro que, en este caso, el documento privado no da cuenta de la cesión de algún crédito vigente que María Victoria Cruz Buitrago tuviera a favor de Édgar Hernán Trujillo Díaz, caso en el cual dicha cesión comprendería la hipoteca que garantizara la deuda conforme el art. 1964 del C.C. En este caso se dio una cesión de la sola garantía, al menos así se desprende del acto y nada distinto se reseña en la demanda, transferencia sobre la que autorizada doctrina ha mostrado sus reparos, por cuanto la caución corresponde a una obligación, es un accesorio que no tiene relevancia independiente del crédito: aquel individualizado en el acto constitutivo o de ampliación posterior, o cualquiera de los créditos a cargo de determinada o determinadas personas y a favor de un determinado acreedor (uno o plural)”. […] En conclusión: como la cesión de la hipoteca no está registrada, requisito indispensable conforme los art. 2435 del C.C. y 888 del C.Co., esta no tiene efecto contra los terceros y por tanto carece del poder de persecución del art. 2452 del C.C., de allí́ que la posesión material de los opositores, al tiempo del secuestro, justifica el levantamiento de dicha cautela, así́ sea posterior al registro de la hipoteca.

De lo que viene de mencionarse, se evidencia que, tal como lo sostuvo el a quo Constitucional, la providencia de segundo grado no quedó suficientemente motivado el tema relativo a la calidad de poseedores de los hoy impugnantes y, en tal virtud, era necesario que la Corporación enjuiciada estudiara sí el título de mera tenencia que fue otorgado a los hoy impugnantes mutó y, por ello, se convirtieron en poseedores, dado que dicha circunstancia es trascendental para declarar la viabilidad de la oposición por ellos elevada.

Con el fin de dilucidar ese aspecto, se debe tener en cuenta que el mero tenedor de la cosa puede mudar su condición en la de poseedor; esto es, cuando opera el fenómeno de la interversión o inversión del título, lo cual se configura cuando el tenedor se rebela expresa y públicamente contra el derecho del propietario, al desconocer la calidad de señor de este y al empezar una nueva etapa de señorío en su propio nombre.

Sin embargo, vale resaltar que de conformidad con el artículo 777 del Código Civil el mero transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, razón por la cual, se insiste, era necesario que el fallador convocado analizara el tema relativo a la interversión del título, con el fin de establecer si, efectivamente, lo opositores podían ser considerados como poseedores.

Ahora, es menester precisar que tal como lo expuso la homóloga Civil el argumento del Tribunal en el que aseguró que el vendedor el inmueble «transfirió el ánimus» al promitente comprador al permitirle terminar la obra convenida, no es suficiente para afirmar que se dio una mutación del título, toda vez que constituye un contrasentido que en la misma decisión el fallador encartado haya afirmado que «se les reconoció el derecho a los opositores de terminar por su propia cuenta las obras de enlucimiento acordando que luego cruzarían cuentas si lo invertido para la finalización no correspondía con el precio inicialmente acordado, tomando en cuenta los abonos previos », pues dicha manifestación contradice el ánimo de señores y dueños de los hoy recurrentes, en tanto, permite concluir que los efectos de la promesa de compraventa continuaron vigentes.

Así las cosas, concluye la Sala que tal como lo sostuvo el a quo constitucional, la providencia enjuiciada no contenía la motivación suficiente para considerar que los actores eran poseedores, circunstancia que constituía la columna vertebral de la decisión, pues solo si aquella se daba por acreditada era posible acceder a la oposición elevada por los hoy censores.

Finalmente, cabe resaltar que no son de recibo los argumentos de los recurrentes, a través de los cuales pretenden que se haga un estudio probatorio en sede constitucional para que se les reconozca como poseedores, pues tal como lo adujeron en su escrito de impugnación, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un pronunciamiento sobre la validez o no de los medios de prueba, toda vez que esa labor fue asignada al juez natural, esto es, el Tribunal convocado, quien tendrá que verificar si, de conformidad con el material probatorio y luego de una adecuada motivación, se puede acceder a la oposición por ellos elevada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00