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STL9178-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9178-2014 Radicación n.° 36798 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor JOVANNY VANEGAS CHARRY contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El señor JOVANNY VANEGAS CHARRY, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales anteriormente indicadas. Del escrito de tutela y de los documentos aportados, se tienen como presupuestos fácticos que el señor JOVANNY VANEGAS CHARRY instauró proceso ordinario laboral contra las empresas: Servicios Asociados Ltda. y Beaker Centrilift; que solicitó el reintegro al cargo por haber sido despedido por razón de su discapacidad, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y los intereses moratorios; que pretendió demostrar que los turnos de trabajo era excesivos y con funciones repetitivas, lo que le causó las siguientes enfermedades: «SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL Y EPINCODILITIS LATERAL DERECHA, LUMBAGO-ESCOLIOSIS LUMBAR, GONARTROSIS IZQUIERDA-SÍNDROME DOLOROSO HOMBRO DERECHO»; que las dos primeras enfermedades eran de origen profesional y las dos restantes de origen común; que no se ha determinado la pérdida de capacidad laboral; que la relación laboral se mantuvo por cinco años; que las empresas demandadas estaban al tanto de sus afecciones, razón por la cual, afirmó, que el último contrato lo hicieron por 3 meses para poder despedirlo; y que no solicitaron permiso para terminarle el contrato.

Que instauró acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, quien amparó sus derechos en forma transitoria y ordenó su reintegro al cargo; que en segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, dispuso que el reintegro se debía hacer sin solución de continuidad y ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que fue reintegrado al cargo, prorrogándose el contrato hasta el 21 de noviembre de 2011, cuando terminaban los 4 meses que le habían sido otorgados para acudir a la jurisdicción ordinaria; que posteriormente la empresa Servicios Asociados Ltda., contrató al actor por termino indefinido, encontrándose vinculado actualmente.

Que el proceso ordinario laboral, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva; que mediante sentencia del 21 de enero de 2013 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2014, confirmó la sentencia de primer grado; que las autoridades judiciales desconocieron el material probatorio, el cual evidenció que fue despedido sin justa causa, máxime cuando adquirió dos enfermedades de origen profesional; que tampoco tuvieron en cuenta los conceptos emitidos por la EPS y la ARP; que la prueba testimonial era para determinar que sus funciones eran repetitivas y no para demostrar su estado de salud y que, si bien, no se encontraba incapacitado al momento del despido, ello obedeció a que la empresa no le permitía cumplir sus citas médicas.

Solicita al juez de tutela que se dejen sin efecto las sentencias del 21 de enero de 2013 y 30 de abril de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente; y se les exhorte para que examinen y apliquen las normas que amparan sus derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente la autoridad accionada y los vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo esta orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que en el caso bajo estudio, la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, al examinar la sentencia proferida por el Tribunal accionado, se observa que para confirmar la sentencia de primera instancia, tras afectar un análisis de las disposiciones que regulan el despido de los trabajadores con limitaciones y de la jurisprudencia sobre esta temática, consideró que el actor no tenía derecho a la garantía de la estabilidad laboral reforzada, por cuanto no se había demostrado que la terminación del contrato de trabajo se hubiese fundado en sus problemas de salud, máxime que en el momento de la terminación del vínculo, no se encontraba incapacitado, como tampoco se había calificado la supuesta discapacidad.

Estimó dicha Corporación que según el material probatorio recaudado, el contrato había fenecido como consecuencia de su modalidad y no por razón del estado de salud del actor. Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el Tribunal a las pruebas legalmente incorporadas en el proceso; frente a lo cual, cabe reiterar que la ley, concretamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.

En ese orden de ideas, la decisión judicial adoptada por el Tribunal no se exhibe absurda, arbitraria o manifiestamente ilegal, único evento en que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados dentro de un proceso. Finalmente, conviene recordar que la circunstancia de que el accionante no comparta el criterio jurídico, ni la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional.

Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8