CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63666 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9176-2021 Radicación n.° 63666 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA ELENA ZAPATA DE MURCIA presenta contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad y al cual se vincula a la ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ELENA ZAPATA DE MURCIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación otorgada a Eliecer Murcia Cruz debido al fallecimiento de este y las costas del proceso.
La promotora relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, negó las pretensiones elevadas en el escrito inicial, mediante providencia de 25 de junio de 2019, tras considerar que «la demandante no probó los 5 años continuos de convivencia de conformidad con el artículo 13 de la ley (sic) 797 de 2003».
Aduce que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 28 de mayo de 2020, con fundamento en los mismos argumentos del a quo. La actora manifiesta que es una persona de 65 años de edad que convive con su hija y sus nietos, no recibe auxilios del Gobierno, padece quebrantos de salud y para la fecha del padecimiento de su «esposo [se] encontraba en un tratamiento oncológico».
Cuestiona las decisiones emitidas en las instancias, pues, en su sentir, los falladores encartados desconocieron que los 5 años de convivencia exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pueden ser en cualquier tiempo, pues así lo ha adoctrinado esta Corporación en sentencias CSJ SL42631-2012 y CSJ SL16949-2016, así como la Corte Constitucional en providencias CC T-015-2017, CC T217-2012, CC T-278-2013, CC T-641 de 2014, CC T-090-2016 y CC SU453-2019.
Finalmente, sostiene: Así las cosas, no queda duda que mientras para los organismos judiciales que atendieron [su] caso, los 5 años continuos de convivencia antes del fallecimiento de [su] esposo tenían que ser ininterrumpidos, para las Altas Cortes tanto para el órgano de cierre de la Justicia Ordinaria como para la jurisdicción Constitucional, esos 5 años son en cualquier tiempo y de manera discontinua e interrumpida, prueba de ello son los pronunciamientos que aquí́ se han esbozado y que confirman mi derecho a acceder a la pensión de sobreviviente de mi difunto esposo inclusive si hubiera estado separada de hecho.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se le otorgue la prestación deprecada.
El 8 de julio de 2021 la accionante instauró la presente queja constitucional ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual, a través de auto de 9 de julio de 2021 dicha Magistratura remitió las diligencias a esta Corte por ser la autoridad competente para adelantar su trámite. Mediante auto de 12 de julio de 2021, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-05-027-2018-00205-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Colpensiones refiere que la tutelista desconoció el carácter subsidiario del presente mecanismo, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, manifiesta que las pretensiones de la actora exceden la órbita de competencia del juez ius fundamental y que la sentencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada.
Finalmente, pide que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. Por su parte, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirma que el expediente del proceso que se censura fue remitido al despacho de origen. A su vez, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá relata brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se reprocha, sostiene que la queja constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez ni con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contraen a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2020 a través de la cual confirmó la de primer grado que negó la sustitución pensional deprecada.
Al respecto, se advierte que el citado artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la sentencia de segunda instancia -28 de mayo de 2020- y la interposición de la presente acción -8 de julio de 2021-, es de más de 1 año y 1 mes; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada, con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora.
Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la petente -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Refuerza la improcedencia del presente mecanismo, el hecho de que a este no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, que a través de este mecanismo censura, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de pensiones -como en este asunto- o reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de María Elena Zapata de Murcia. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el accionante guardó silencio frente al fallo de 28 de mayo de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Finalmente, vale advertir que al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, como lo pretende la actora, pues, ello atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial que se reprocha, y desconocería la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y esta Corporación en asuntos similares.
En ese orden, la Sala se releva del estudio de las inconformidades y solicitudes elevadas por la interesada en su demanda de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00