CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9176-2014 Radicación n.° 54615 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor DENNIS ALEXANDER CAICEDO QUIÑONES contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL – OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No. 39, trámite al cual se vinculó a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS.
I.
ANTECEDENTES El señor DENNIS ALEXANDER CAICEDO QUIÑONES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades anteriormente indicadas. Sostuvo que nació el 21 de diciembre de 1983; que a la fecha cuenta con 30 años de edad; que es hijo de la señora Alba Nidia Quiñones Cárdenas, quien residía en Europa desde hace más de 15 años; que cuando su progenitora se fue del país quedó al cuidado de una tía; que en el año 2005 se presentó a la oficina de reclutamiento e indicó que para ese entonces dependía de su tía, la señora Rosa Ana Quiñones; que ante la insistencia de que debía demostrar la información económica de sus progenitores, no se volvió a presentar al Distrito, pues hacía mucho tiempo no tenía comunicación con ellos; que terminó sus estudios universitarios y para graduarse requería tener definida su situación militar; que le indicaron que la cuota de compensación militar se debía liquidar con base en el patrimonio de su progenitora, quien al momento de la inscripción sólo poseía una casa de interés social avaluada en $30.000.000 y que en el 2007 adquirió otro inmueble avaluado en $162.000.000; que indicó a las autoridades de reclutamiento que la cuota se le debía calcular con sus ingresos actuales y no con los de su progenitora, pues ella no residía en el país desde hace 15 años y no dependía económicamente de ella, que además pertenecía al estrato 2 del SISBEN y por tal razón no estaba obligado a cancelar la cuota, pero que sus argumentos no fueron aceptados.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que ordenara a las autoridades accionadas que le liquidaran la cuota de compensación militar, atendiendo su situación económica particular y no la de su «supuesto núcleo familiar» Así mismo, solicitó que se declarara la ilegalidad de la decisión tomada por el Distrito Militar No. 39 de Armenia y, en consecuencia, se ordenara la expedición de su libreta militar.
La Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional solicitó que se denegara la acción de tutela, con fundamento en que el 01 de febrero de 2005, el señor DENNIS ALEXANDER CAICEDO QUIÑONES fue declarado no apto para prestar el servicio militar obligatorio, en consecuencia, se le indicaron los documentos que debía aportar para la liquidación de la cuota de compensación militar, no obstante, se negó a presentar la documentación exigida.
Precisó que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1184 de 2008, el accionante en el momento de la clasificación no tenía 25 años de edad, razón por la cual la cuota se debía liquidar con el patrimonio y los ingresos de ambos padres. Así mismo, indicó que a la fecha se encontraba en el sistema como “Clasificado sin recibos” y que en el momento en que se acercara con la documentación requerida le sería liquidada la cuota o sería exonerado del pago según lo que se acreditara.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, declaró improcedente el amparo solicitado. Consideró que la expedición de la libreta militar era un trámite que debía surtirse ante las autoridades accionadas y de acuerdo con los requisitos previstos en la Ley 1184 de 2008, no siendo esta vía constitucional la adecuada para tal efecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Manifestó que no es lógico que se le obligue a pagar la cuota de compensación militar con base en los bienes de su progenitora, desconociendo que en la actualidad tiene 30 años de edad y tiene independencia económica. Señaló que el Tribunal no dio aplicación a la sentencia T-119 de 2011 en la que la Corte Constitucional amparó los derechos de una persona que se encontraba en iguales condiciones.
IV. CONSIDERACIONES La Sala considera que el fallo de primera instancia deberá ser revocado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante, por las razones que pasan a exponerse: El accionante cuestionó la decisión de la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, de liquidar la cuota de compensación militar con base en los ingresos de su progenitora, pese a que en la actualidad tiene 30 años de edad y es independiente económicamente.
Pues bien, en un caso similar, esta Corporación estimó desacertada la actuación del Ejército Nacional, al considerar que cuando el ciudadano ha cumplido más de 25 años de edad, no puede liquidarse la mencionada cuota sobre los ingresos de sus padres, con desconocimiento de sus circunstancias económicas actuales. Así, en la sentencia STL7919-2014, 11 de jun. de 2014, rad. 54169, expuso lo siguiente: En segundo lugar, y en cuanto a la liquidación de la cuota de compensación, de igual forma se comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia de otorgar el amparo al petente, pues tal como se encuentra establecido en el artículo 1º del Decreto 2124 de 2008 el cual reglamenta la Ley 1184 de 2008 «Para efectos de la liquidación proporcional de la cuota de compensación militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 años deberá acreditar su dedicación exclusiva a la actividad académica y depender económicamente de su núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado», lo que permite inferir que si bien es cierto el actor fue clasificado, también lo es que ya no cumple con el resto de requisitos para que se le obligue a que declare su núcleo familiar, puesto que el actor ya es mayor a 25 años y en la actualidad tiene independencia económica, lo que permite la aplicación del precedente de la Corte Constitucional sentencia T-119 de 2011, quien advirtió que el artículo 8º del Decreto 2124 de 2008 «señala los documentos exigibles para liquidar la cuota de compensación militar y establece que cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia».
(Subraya fuera de texto) Efectivamente, el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 1184 de 2008, dispone: «En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6 o de la presente ley.» (Subraya fuera de texto) En el caso bajo estudio, el señor DENIS ALEXANDER CAICEDO tiene 30 años de edad, razón por la cual la cuota de compensación militar que debe sufragar, debe definirse a la luz de la citada disposición, esto es, con sus propios ingresos económicos o en su defecto, ser exonerado de su pago, en caso de que cumpla los requisitos previstos en la citada disposición. Pretender que se liquide la cuota con base en los ingresos de sus progenitores, implicaría no sólo desconocer los claros preceptos de la norma aplicable, sino también su situación económica actual y real.
Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar amparar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenar a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, liquide la cuota de compensación militar del señor DENIS ALEXANDER CAICEDO QUIÑONEZ, con base en sus ingresos mensuales y su patrimonio o, en su defecto, lo exonere del pago de la misma, siempre y cuando cumpla las condiciones requeridas para eximirse del pago, conforme al parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 1184 de 2008.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales del señor DENIS ALEXANDER CAICEDO QUIÑONEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, liquide la cuota de compensación militar del señor DENIS ALEXANDER CAICEDO QUIÑONEZ, con base en sus ingresos mensuales y su patrimonio o, en su defecto, lo exonere del pago de la misma, siempre y cuando cumpla las condiciones requeridas para eximirse del pago, conforme al parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 1184 de 2008.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9