CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63646 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9175-2021 Radicación n.° 63646 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FRANCISCO MONZOQUE presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES FRANCISCO MONZOQUE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, VIDA, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, FUERO SINDICAL y «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el «17» de diciembre de 2012 el accionante empezó a laborar en Aguas de Bogotá S.A. EPS a través de contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó hasta el 16 de junio de 2013.
Asegura que 17 de junio siguiente suscribió un nuevo acuerdo de voluntades «denominado contrato individual de trabajo de obra o por la naturaleza de la labor determinada», el cual fue terminado por su empleadora el 11 de febrero de 2018 «aduciendo como causal objetiva (…) [el] convenio interadministrativo No 1-07-10200-0809-2012, firmado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y que expiró [en esa misma fecha] ».
El promotor relata que el 10 de diciembre de 2013 sufrió un accidente laboral, el cual le dejó secuelas en su mano izquierda y episodios de ansiedad. Narra que promovió acción de tutela, con miras a que se ampararan sus derechos fundamentales desconocidos, trámite que se surtió en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba, orden que la entidad accionada cumplió el 24 de abril de 2018.
Expone que con ocasión a lo anterior, su permanencia en el cargo que desempeñaba perduró; no obstante, adelantó proceso ordinario laboral contra su exempleadora, con el fin de que se declarara que la terminación del vínculo laboral fue sin justa causa y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, indemnización moratoria, indexación e intereses moratorios, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que resolvió: Primero.- Declárese ineficaz la terminación del contrato de trabajo del actor, que realizó la demandada.
Segundo.- Condénese a la demandada a reintegrar y ubicar al actor a un cargo igual o de superior jerarquía al que veía desempeñando y teniendo en cuentas las recomendaciones médicas dadas por Mapfre, a partir del 11 de febrero de 2018. Tercero.- Condénese a la demandada a reconocer salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, desde el 11 de febrero de 2018 y hasta el 24 de abril de la misma anualidad, fecha en que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, y lo que se cause con posterioridad […].
El tutelista indica que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad convocada, en providencia de 8 de febrero de 2021, tras considerar que la finalización del vínculo laboral existente entre la empresa convocada y el actor acaeció por una causal objetiva, que lo fue la pérdida de vigencia del contrato interadministrativo 1-07-10200-080092012 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá S.A. EPS y la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y no por motivos discriminatorios.
Cuestiona la decisión emitida por el ad quem, pues, en su sentir, no valoró las pruebas en debida forma y desconoció que al momento de la finalización del vínculo laboral ejercía funciones en el área comercial y financiera de la empresa, de conformidad con la reubicación que se le hizo en el año 2013 «desprendiéndose de este hecho que la empresa no tiene un único contrato para ejecutar haciendo materialmente posible [su] reubicación para continuar el tratamiento a través de una EPS, por lo cual es ineficaz la terminación de su contrato de trabajo».
Así mismo, afirma que la culminación de su relación contractual con la sociedad convocada se dio por la pérdida de su capacidad laboral debido al accidente laboral que sufrió e insiste en que esta, «desde el año 2017 ejecuta otros contratos que permitiría seguir con [su] proceso de recuperación». Por otra parte, destaca que Aguas de Bogotá S.A. ESP «conocía de un hecho relevante y su desconocimiento viola el legítimo y fundamental derecho de asociación sindical.
El accionante estaba vinculado como directivo y miembro activo del Sindicato de Trabajadores UPT – Union (sic) Popular de Trabajadores, por lo cual gozo (sic) de garantía del fuero sindical, establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, art. 406 y la Constitución Política de Colombia, art. 39». Finalmente, refiere que posee un «mal estado de salud» y que no está calificado «como apto para asumir un nuevo empleo, que genere el sustento para [su] familia, quienes dependen de [su] capacidad económica, que [es] padre cabeza de familia».
Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 8 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se acceda a las pretensiones elevadas en el escrito inicial.
Como pretensión subsidiaria, pide que se ordene Aguas de Bogotá S.A. EPS que proceda a reintegrarlo «hasta cumplir con el tratamiento médico y/o se [le] califiquen las secuelas generadas por el accidente de trabajo del 10 de diciembre de 2013». Mediante auto de 9 de julio de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular a Aguas de Bogotá S.A. ESP, al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-05-030-2018-00513-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. indica que la queja constitucional no se dirigió contra esa sociedad; luego, no se le puede endilgar el desconocimiento de los derechos fundamentales del actor.
Finalmente, agrega que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar providencias emitidas en un proceso ordinario, máxime si no se cumplen con los requisitos de procedibilidad como en este caso. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la providencia de 8 de febrero de 2021, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de las súplicas invocadas en su contra.
Al respecto, importa precisar que revisado el proveído emitido por el Tribunal censurado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
En efecto, adviértase como el Colegiado enjuiciado empezó por realizar un recuento sobre las normas y jurisprudencia que han desarrollado el tema relativo a la estabilidad laboral reforzada y, en esa medida, concluyó que desde el 10 de junio de 2011 entró en vigor la Convención sobre Derechos de Personas en Situación de Discapacidad, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en diciembre de 2006 y que fue aceptada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009 «contemplada posteriormente con la Ley 1618 de 2013, la sentencia C-458-2015 y la Ley 1996 de 2019; instrumento internacional que abrió paso a una concepción de la discapacidad distinta a la tradicional perspectiva médica, en la que era asimilada a una enfermedad o imperfección de la persona que era necesario corregir» y, de ahí, la implementación del modelo social de discapacidad.
Así las cosas, el fallador de segundo grado precisó que con la promulgación de la mencionada normativa quedó sin sustento la doctrina sobre el concepto de persona «limitada» que fue contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y con ello, «la construcción jurisprudencial que al respecto se hizo sobre los grados de limitación contenidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, ya derogado».
A continuación, el ad quem indicó que esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL3488-2020, CSJ SL3911-2020, CSJ SL2586-2020 y CSJ SL4113-2020 adoctrinó que cuando un trabajador padece una deficiencia física o mental que le impide el desempeño sustancial de sus funciones en igualdad de condiciones a los demás, se entiende que se encuentra en situación de discapacidad, sin importar si tiene o no un dictamen de pérdida de su capacidad laboral en firme.
El juez de apelaciones aseguró que igual entendimiento le ha dado la Corte Constitucional al asunto, comoquiera que en sentencia CC SU-049-2017 indicó que es dable amparar el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada a aquellas personas que han sido desvinculadas sin autorización de la oficina del trabajo, «aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares».
En tal virtud, la Magistratura encartada refirió que de las pruebas aportadas al plenario se logró constatar que el 10 de diciembre de 2013 el demandante sufrió un accidente de trabajo y que fue diagnosticado por Mapfre Colombia S.A. con «fractura de la epífisis interior del radio, contusión de otras partes de la muñeca de la mano (izquierda)» y calificado con una pérdida de la capacidad laboral de 21,10%, con fecha de estructuración de «24 de mayo de 2018, el que tuvo como fundamento además del accidente narrado, otro accidente laboral que acaeció el 30 de octubre de 2014».
Igualmente, la autoridad convocada sostuvo que el actor fue sometido a terapias y exámenes, le ordenaron medicamentos para el dolor, se le practicó una cirugía y Mapfre Colombia S.A. elevó recomendaciones laborales a su empleadora con el fin de proteger la salud del trabajador. Así las cosas, el Tribunal censurado afirmó que de conformidad con lo mencionado, se podía considerar que el despido del convocante podía representar una imposibilidad de participar efectivamente de la sociedad «a causa de sus limitaciones o deficiencias del entorno social» y, en tal virtud, era dable presumir que la culminación del vínculo laboral se dio con ocasión al estado de discapacidad del trabajador; luego, era deber del juez verificar si la entidad demandada acreditó que dicha terminación contractual acaeció por razones diferentes al estado de salud del actor.
Sobre el particular, el Colegiado enjuiciado resaltó que: […] encontramos a folio 31 que la accionada motivó su carta de despido con ocasión a la terminación del Convenio Interadministrativo 1.7-10200-908-2012, perteneciente al proyecto de aseo. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 06 de marzo de 2013, Rad. 39050 reiterada en la sentencia SL2827-2020 señaló que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada no depende de la voluntad o el capricho del empleador o del trabajador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado.
Con el fin de fundamentar su postura, el fallador de segunda instancia transliteró apartes de las sentencias SL2586-2020 y CSJ SL3125-2020. Por otra parte, la autoridad encartada precisó que el 16 de diciembre de 2012 las partes celebraron un contrato a término fijo, el cual fue prorrogado en 2 oportunidades hasta el 16 de junio de 2013 y, al día siguiente, esto es, el 17 del mismo mes y año mutó a contrato de obra o labor y tenía como objeto que el trabajador se desempeñaría como operario de recolección y de barrido.
Así mismo, el juez de apelaciones destacó que en dicho acuerdo de voluntades se pactó que el término de duración estaba condicionado a la existencia del contrato interadministrativo 1-07-10200-080092012 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, «relación que tenía por objeto realizar actividades operativas para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias en toda Bogotá D. C. bajo la dirección y supervisión de la demanda [da] ».
Igualmente, la Magistratura encartada resaltó que entre las pruebas aportadas también se observa la modificación n.º 21 del contrato interadministrativo 1-07-10200-080092012, a través de la cual se puso de presente que su plazo de ejecución se prorrogó hasta el 12 de febrero de 2018 y que dicho acuerdo de voluntades finalizaba, entre otras razones, por vencimiento de su vigencia si no era prorrogada según la clausula 1.ª.
En ese orden, la autoridad convocada concluyó que: Se acreditó que la terminación del vínculo no fue consecuencia de algún tipo de sesgo discriminatorio de la empresa demandada sobre el actor, pues por el contrario lo que se evidencia es que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador desapareció al perder vigencia el contrato interadministrativo, sin que en ningún momento el demandante hubiese hecho mención que el contrato perduró. De otro lado, el Tribunal censurado manifestó que a folios 395 a 406 se allegó acuerdo de formalización entre las empresas Aguas de Bogotá S.A. ESP, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, «donde se pone de presente que, la primera era la que iba a garantizar el principio de estabilidad de los trabajadores vinculados en virtud del pluricitado contrato interadministrativo, contratándolos para desarrollar las actividades operativas derivadas del mismo con Aguas de Bogotá S.A. EPS o con otro operador; y que la protección recaería sobre los trabajadores señalados en un listado anexo, sin que este hubiese sido allegado.
No obstante, a juicio no fue llamada la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, así tampoco se demostró que hubiese existido continuidad en el objeto que se desarrollaba con el contrato interadministrativo con otro operador». Finalmente, el fallador de segundo grado precisó que al encontrar que el despido del trabajador demandante no acaeció por algún motivo discriminatorio no era posible acceder a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ni a la derivada del despido sin justa causa.
De lo anteriormente indicado se insiste que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la Magistratura encausada realizó un estudio detallado de la normativa y jurisprudencia que gobiernan el asunto, así como de las pruebas obrantes en el plenario para colegir que la finalización del vínculo laboral existente entre la empresa convocada y el actor acaeció por una causal objetiva, que lo fue la perdida de vigencia del contrato interadministrativo 1-07-10200-080092012 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y no por motivos discriminatorios.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por otra parte, vale aclarar que no es de recibo el argumento del actor, según el cual el ad quem desconoció que al momento de la finalización del vínculo laboral ejercía funciones en el área comercial y financiera de la empresa, de conformidad con la reubicación que se le hizo en el año 2013, y con ocasión a ello era posible su reubicación, toda vez que, de las pruebas obrantes en el plenario no se advierte que el demandante haya elevado solicitud de adición frente a la sentencia de segunda instancia, con el fin de que el Tribunal convocado se pronunciara al respecto.
Circunstancia con la que se desconoce lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política en lo relativo a que la acción de tutela solo procede cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial, dado su carácter subsidiario y residual. Así mismo, se tiene que tampoco es aceptable el argumento elevado por el actor según el cual, reprocha que Aguas de Bogotá S.A. ESP «conocía de un hecho relevante y su desconocimiento viola el legítimo y fundamental derecho de asociación sindical.
El accionante estaba vinculado como directivo y miembro activo del Sindicato de Trabajadores UPT – Union (sic) Popular de Trabajadores, por lo cual gozo (sic) de garantía del fuero sindical», toda vez que la presente queja constitucional no es el escenario para reclamar el presunto desconocimiento de su fuero sindical. Sobre el particular, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos.
De ahí, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, llamado a ser activado ante el presunto desconocimiento de su garantía foral, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, comoquiera que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende, esto es, el reintegro con ocasión al fuero sindical.
Lo dicho, lleva a inferir que el tutelista decidió no emplear ni la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia ni el proceso especial de fuero sindical por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la interposición de estos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de los precitados mecanismos garantistas por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00