CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9175-2014 Radicación n.° 54865 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad M & T ABOGADOS S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad M & T ABOGADOS S.A., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente indicadas. Sostuvo que instauró un proceso ejecutivo singular contra la empresa Parque Nueva Montería S.A. E.S.P. y Servigenerales S.A. E.S.P., para cobrar el bono de éxito de honorarios; que presentó un título complejo compuesto por: el original de una propuesta de servicios profesionales presentada por la sociedad accionante, la orden de compra del 11 de marzo de 2009 y una copia auténtica del laudo arbitral proferido el 28 de enero de 2011, corregido mediante auto del 07 de febrero de 2011; que el laudo quedó ejecutoriado el 19 de febrero de 2011; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, negó el mandamiento de pago; que contra dicha decisión interpuso recursos de reposición y apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión, para lo cual indicó que dicho título no reunía las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; que agotó todos los mecanismos a su alcance, interponiendo el recurso de súplica y nulidad, pero ninguno fue favorable.
Agregó que la decisión del Tribunal no tuvo ningún soporte legal ni jurídico veraz, por cuanto desconoció los documentos allegados e inventó la necesidad de aportar la certificación de ejecutoria del laudo arbitral, con lo cual desconoció que ella opera por ministerio de la ley. Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocara el auto del 04 de febrero de 2014 y, en su lugar, librara el mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión mayoritaria proferida el 26 de mayo de 2014, denegó el amparo solicitado, tras considerar que la discusión versaba sobre asuntos netamente legales, relativos a la interpretación de una cláusula del contrato y a la efectiva demostración de la exigibilidad de la obligación, puntos que la Sala accionada resolvió bajo criterios objetivos, sin que pudiese predicarse una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó. Manifestó que el Tribunal al confirmar la decisión de Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que negó el mandamiento de pago, señaló que no se había aportado la certificación de ejecutoria del laudo arbitral y del auto aclaratorio y complementario, siendo necesaria para conformar el título ejecutivo complejo, pese a que no existía norma que indique que la ejecutoria de las providencias deba ser certificada, pues la misma ocurre por ministerio de la ley, lo que a su juicio, constituyó una vía de hecho.
Sostuvo también que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los autos interlocutorios cuando éstos vulneren derechos fundamentales, tal como sucedió en este caso. Adicionalmente, indicó que el juez constitucional de primera instancia no tenía porque pronunciarse sobre aspectos tales como la interposición del recurso de anulación contra el laudo arbitral, ni revisar más allá del cumplimiento de los requisitos formales del artículo 75 y 488 del Código de Procedimiento Civil.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo esta orientación, se observa que en el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por la sociedad accionante, se fundamentó en que promovió un proceso ejecutivo contra Parque Nueva Montería S.A. E.S.P. y Servigenerales S.A. E.S.P., para el cobro de un bono de éxito de honorarios, empero, el mandamiento de pago fue denegado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y esta decisión a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, motivada en que no había allegado la certificación de ejecutoria del laudo arbitral, con lo que desconoció que la firmeza de las providencias operaba por mandato legal.
Planteada así la controversia, al examinar la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encuentra esta Sala que dicha Corporación, para determinar que no había lugar a proferir el mandamiento de pago, consideró que no se reunían las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, de la cláusula sexta de la propuesta en concordancia con la orden de compra, se establecía que el pago de la comisión de éxito estaba supeditado a dos condiciones: la primera de ellas era que como resultado del arbitramento se condenara al Municipio de Montería por una suma a favor de la empresa Parques Nueva Montería S.A. y la segunda, que la comisión se pagaría en los 5 días siguientes a la firmeza del laudo arbitral o dentro de los 5 días siguientes a la fecha que en que se suscribiera el acuerdo con el Municipio, según fuere el caso.
En ese orden, el Tribunal consideró que para determinar la exigibilidad de la obligación, era necesario que se allegara la constancia de ejecutoria del laudo arbitral, pues sin tal documento, no se podía tener certeza de la fecha a partir de la cual comenzaban a contarse los 5 días para el pago de la comisión reclamada. La Sala accionada no desconoció lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecutoria de las providencias, por el contrario, bajo dicha previsión y en concordancia con el Decreto 1818 de 1998, estimó que era necesario constatar que contra el laudo arbitral no se había interpuesto el recurso de anulación o que el mismo ya había sido resuelto.
En ese orden de ideas, puede concluirse que la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, toda vez que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su estudio, específicamente sobre la exigibilidad de las obligaciones al tenor del artículo 331 y 488 del Código de Procedimiento Civil y del Decreto 1818 de 1998 sobre la firmeza de los laudos arbitrales; lo que, a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la Sala accionada.
Igualmente, esta Corte ha sido clara en señalar que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales no se presentan en el caso concreto.
Por consiguiente, la providencia cuestionada examinó las cuestiones sometidas a su consideración, bajo premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, en orden a invalidar o modificar la decisión, por el solo hecho de sustentarse en criterios que no son compartidos por la parte que a quien le resultó adversa.
Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9