CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73303 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9174-2017 Radicación n.° 73303 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Procurador Delegado en Acciones Populares, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular adelantada por el quejoso contra Bancolombia.
La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y « garantías procesales », presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento del amparo invocado, el accionante expuso los siguientes hechos: Que promovió acción popular ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en contra de Bancolombia S. A. (radicación 2015-00232), entidad que apeló el auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual se negaron algunas de las pruebas pedidas en dicho trámite.
Que por auto de 8 de febrero de 2016, el Tribunal accionado inadmitió el aludido recurso, sin condenar en costas al apelante, por lo que el promotor solicitó que se impusiera dicha condena, pedimento que negó el fallador con proveído de 24 de febrero de 2016, decisión contra la cual el quejoso interpuso reposición, siendo desestimada con providencia de abril 14 de esas mismas calendas.
(Fls. 28-31) Inconforme con la anterior providencia, el tutelante solicitó, en consecuencia, se ordene « a quien corresponda (…) q[ue] sancione en costas a [su] bien a la entidad que perdió la alzada obrante a folio 71, cuaderno principal »; y que « se ordene al Procurador Delegado en [su] acción que pruebe cómo se garantizó el debido proceso y pruebe sí asistió a las audiencias de pacto y alzada ».
(Fls. 1-2) Adujo el gestor del amparo que su antagonista « perdió la alzada y no fue sancionado por costas y agencias en derecho a [su] bien por el juez a quo ni por el Tribunal (…), desconociendo [el] C. G. P. ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través del auto de 3 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de amparo en primera instancia, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes y terceros intervinientes en la acción popular que originó la queja.
(Fl.14) La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió « se declare improcedente el amparo solicitado porque no se satisface el requisito de inmediatez » y, « en subsidio, (…) se niegue el amparo (…) porque no se ha producido ninguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha identificado como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela ».
(Fls 43-44) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de reparo constitucional y anexó copias. (Fl.27) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de mayo de 2017, negó la protección constitucional deprecada.
(Fls. 54-57) Respecto del reclamo contra el tribunal por la falta de la condena en costas, la Corporación de instancia precisó que: “ en el proveído cuestionado, esto es el emitido el 14 de abril de 2016, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sino determinó que la providencia contra la cual se enfiló el mismo –auto a través del cual se declaró extemporánea la contestación de la demanda-, no era susceptible de tal medio de impugnación, y en ese sentido no podía pronunciarse al respecto”.
Con fundamento en las anteriores razones, el juez constitucional de primera instancia denegó las suplicas de la tutela, pues no encontró ninguna infracción de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales cuestionadas. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA la impugnó el 16 de mayo de 2017, sin sustentación. (Fl. 77) IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como lo precisó la Sala de Casación Civil en su providencia de primer grado, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, mayo 11/2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Sobre esta última causal de procedibilidad, la Sala de Decisión de primer grado encontró, del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, que la providencia cuestionada por el actor es la de 24 de febrero de 2016, con la que el Tribunal criticado no accedió a condenar en costas a Bancolombia, determinación que sostuvo dicho estrado al resolver, el 14 de abril de 2016, la reposición que formuló el gestor del amparo.
Con base en estas actuaciones, concluyó que la solicitud de resguardo carecía del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la última de dichas providencias (14 de abril de 2016) y la data de interposición de la demanda de tutela (28 de abril de 2017), transcurrió más de un año, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que el expediente reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
De otra parte, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente, lo cual en el presente caso no es procedente por cuanto, los puntos de discordia del recurrente con el juzgador de segunda instancia que conoció de la acción popular contra Bancolombia, fueron razonablemente desvirtuados por el juez de amparo en la providencia impugnada, la cual se confirma en todas sus partes, por estar conforme a derecho.
En suma, no existe vulneración al debido proceso o vía de hecho que pueda endilgarse al despacho accionado en este trámite constitucional, máxime cuando existe presunción de acierto en las dos instancias de la jurisdicción ordinaria. Aunado a lo anterior, se ha enfatizado que, al desarrollar las garantías constitucionales, deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
En lo que concierne al procurador convocado, se comparte lo determinado por la Sala de Decisión, al advertir que no encontró queja concreta ni actuación alguna u omisión frente a tal autoridad, que hubiere vulnerado las garantías fundamentales del tutelante. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. (Ausencia justificada) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedimento) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2