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STL9173-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9173-2014 Radicación n.° 54581 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que la Cooperativa Nacional de Trabajadores y Pensionados del Ministerio de Comunicaciones e Institutos Adscritos Ltda., Coopmincom promovió en su contra y de la señora Doris Luz Stella Margarita Beltrán Torres un proceso ejecutivo singular, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y quien mediante sentencia del 7 de abril de 2011 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que en apelación fue revocada por ad quem el 27 de febrero de 2012, el cual decretó la terminación del proceso por ausencia de título ejecutivo, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó a la ejecutante al pago de los perjuicios que los demandados hubieran sufrido como consecuencia del referido juicio.

Que ejecutoriado el fallo de segunda instancia, por intermedio de su apoderado judicial, promovió incidente de regulación de perjuicios ante el Juzgado de conocimiento, el cual impartió el trámite correspondiente y mediante auto del 14 de noviembre de 2013 declaró la caducidad de la acción, decisión que apelada por la actora fue confirmada el 10 de abril de 2014 por el Tribunal accionado.

Reprocha la actora el actuar de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio según «lo previsto por el artículo 307 de nuestro Estatuto Ritual Civil se cuenta con 60 días hábiles para presentar ante el juzgado incidente de regulación de perjuicios, término que comenzó a correr a partir del 5 de julio de 2012», así mismo se configuró una vía de hecho en cuanto a la interpretación «en forma taxativa» de lo consagrado en el inciso 4° ibídem del artículo 120 así como el 121 del mismo Estatuto que señala que mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, además de que no se toman en cuenta los días de vacancia judicial ni en los que permanezca cerrado el despacho.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 12 de mayo de 2014, la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia admitió la súplica constitucional y le otorgó a las accionadas el término de traslado a efecto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, término dentro del cual el Tribunal señaló que en el auto atacado se encuentran consignados los fundamentos en los cuales soportó su decisión. Finalmente, mediante providencia del 22 de mayo de 2014, denegó la protección procurada al no advertir el defecto que le endilgan los accionantes a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación. II.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través del escrito visible a folios 131 a 132 del cuaderno de tutela, con el cual reitera que el Tribunal desbordó los alcances hermenéuticos de los artículo 120 y 121 del C.P.C.. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión del Tribunal accionado de confirmar el auto en virtud del cual el a quo declaró que en el incidente de regulación de perjuicios solicitado por la accionante operó la caducidad de la acción, obedece a que el citado incidente no fue presentado dentro de la oportunidad consagrada en los artículos 307 y 308 del C.P.C., teniendo en cuenta que la decisión que dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Descongestión del Tribunal fue del 29 de junio de 2012, notificada por estados el 4 de julio de igual año y la presentación del mismo fue el 11 de enero de 2013, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «El fundamento de la Corporación accionada, para adoptar la determinación cuestionada, fue que conforme a lo dispuesto en los artículos 510, 307, 308, 120 del Código de Procedimiento Civil, el incidente no fue presentado en forma oportuna «a pesar que la impugnante afirme de manera categórica lo contrario; por cuanto la providencia que dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por la Sala de Descongestión de esta Colegiatura, fue emitida el 29 de junio de 2012, siendo notificada por estado el 4 de julio de ese mismo año, es decir, que el término de 60 días, inició el 5 de la misma mensualidad y venció 1° de octubre de 2012, de acuerdo a lo consagrado en el inciso final del artículo 307 de la citada normatividad, descontando los días sábados, domingos y festivos, sin existir constancia alguna sobre los cierres extraordinarios del Juzgado; y como sólo hasta el 11 de enero de 2013 se radicó el incidente, fácil es concluir que fue propuesto en forma extemporánea, razón por la cual se infiere que ni siquiera era procedente tramitarlo, debido a que el derecho como ya se mencionó caducó y teniendo en cuenta también lo señalado en el inciso 1° de la regla 138 del Código de Procedimiento Civil» (negrilla en texto original, folio 23). 2.

De lo que viene de reseñarse, es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, en tanto que, no resultan arbitrarias o caprichosas, que es como se configura la vía de hecho, las consideraciones y fundamentos de la providencia atacada, como quiera que, la interpretación que en ella se hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el autos de 10 de abril de 2014 atacado por esta vía extraordinaria».

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2