República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9170-2015 Radicación no 40486 Acta no 22 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el CENTRO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN DIRIGIDA CCED S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la « justicia », con la decisión proferida en segunda instancia dentro del juicio ordinario laboral que instauró Oscar Marmolejo Murgueitio en su contra.
De su escrito de acción se extrae que en el mencionado proceso, el demandante reclamó, previó reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1980 y el 31 de diciembre de 2009, la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social y la sanción moratoria.
Explica que el demandante adujo como supuestos fácticos, que la sociedad demandada era una empresa que cambió en varias ocasiones de razón social, pero siendo siempre de los mismos propietarios; que la vinculación se generó a través de un contrato a término de un año, el cual se renovó anualmente hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido sin justa causa; y que las prestaciones le fueron canceladas de manera deficitaria.
Acota que oportunamente dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas, en donde explicó que la empresa « nació a la vida jurídica el día 29 de julio de 1981 », que « Los contratos laborales suscritos con el hoy demandante cumplieron a cabalidad con las normas legales, se suscribieron sin presiones o coerciones, no lesionan los principios constitucionales y legales del derecho del trabajo y de la seguridad social y son ley para las partes por no quebrantar la irrenunciabilidad de derechos mínimos, por haber sido suscritos bajo el principio de la autonomía de las partes »; y que siempre cumplió con la totalidad de las obligaciones laborales.
Acota que una vez surtido el trámite correspondiente, el 23 de septiembre de 2013 se profirió sentencia absolutoria, toda vez que el a quo consideró que no existió un único vínculo laboral y que no se le adeudaba al actor suma alguna por concepto de prestaciones sociales, decisión que recurrió el demandante. Explica que la Sala accionada resolvió la alzada el 11 de marzo de 2015, revocando la decisión de primer grado en cuanto absolvió del pago de la indemnización por despido injusto.
Arribó a dicha decisión al estimar que la existencia de sucesivos contratos de trabajo, sin que variaran en su esencia, era un aspecto indicativo de una sola relación laboral, conclusión que apoyó en unas certificaciones adosadas al plenario, por medio de las cuales se dejó constancia del tiempo laborado por el demandante. Expone que erró el colegiado al darle preponderancia a las « certificaciones laborales », sin tener en cuenta que estas, valoradas en su conjunto, se muestran contradictorias, a mas que se refieren a diferentes sociedades, las que incluso resultan contrarias a los contratos de trabajo que fueron aportados y los que con total certeza muestran el tipo de vínculo que existió entre las partes.
Agrega que el fallador ad quem también se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, la cual enseña que « las prórrogas sucesivas del contrato a término fijo no desvirtúan tal condición, así como tampoco lo convierte en un contrato de trabajo a término indefinido». Finalmente indica que el demandante ocupó diferentes cargos; y que interpuso recurso extraordinario de casación el cual le fue negado en razón a la cuantía. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; en su defecto que se ordene a la accionada que dicte una nueva providencia « donde se respete el precedente jurisprudencial sobre los contratos a término fijo y se haga valoración de todo el acervo probatorio en su conjunto».
Mediante auto de 30 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali puesta en entredicho, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la sentencia proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Oscar Marmolejo Murgueitio contra la aquí peticionaria, obedece a que encontró, con base en el análisis de las pruebas recaudadas, respecto de las cuales explicó el mérito otorgado, acreditada la existencia de una relación de naturaleza laboral a término indefinido, y que esta se desarrolló entre el 16 de julio de 1981 y el 30 de diciembre de 2009.
Así, en punto a lo argüido por la quejosa, el Juez colegiado se ocupó de los cuestionamientos realizados, para lo cual explicó de manera detallada las razones por los cuales era dable predicar la unicidad de contrato, las que consistieron, fundamentalmente, en que no hubo interrupción en el servicio, para lo cual se apoyó en una certificaciones de trabajo allegadas, y que el demandante desempeñó siempre unas únicas funciones de dirección o coordinación, es decir, que se mantuvo la relación sin que mutare en su « esencia ».
Adicional a lo anterior precisó que « la jurisprudencia laboral ha considerado que la existencia de sucesivos contratos a término fijo o indefinido, sin que la esencia del contrato mute de un contrato a otro, es demostrativa de una única relación. Ello, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y estabilidad consagrados como mínimos fundamentales de la ley laboral por el artículo 53 de la C. P. De modo, pues, que no se compadece con su garantía una interpretación que privilegie el principio de libertad contractual o libertad de estipulación o autonomía de la voluntad, sin atender las particularidades de la relación y la forma como ella se ejecuta.
Dicho de otro modo, puestos en balanza los principios de estabilidad laboral y primacía de la realidad contra el principio de libertad de estipulación o libertad contractual o autonomía de la voluntad, no cabe duda que tienen los primeros un peso superior que descarta el carácter precario y temporal de una vinculación que se dio durante más de 20 años y que desde sus inicios tuvo naturaleza indefinida».
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró las pruebas a las que se refiere la peticionario en su escrito de acción, explicando los motivos por los cuales no resultaba suficiente, a efectos de desconocer lo reclamado por el actor, la existencia de unos contratos a término fijo, toda vez que a partir de su análisis, en conjunto con las demás pruebas, concluyó la existencia de un contrato a término indefinido, precisando incluso que, «si bien existen pronunciamientos que han otorgado mayor valor a la libertad de estipulación concebida desde el ejercicio de una potestad eminentemente legal», tal postura no era compartida por la Sala.
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CENTRO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN DIRIGIDA CCED S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2