CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45880 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL917-2017 Radicación n.° 45880 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por GILDARDO ALFONSO MEDINA VILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y a JOSÉ ALFREDO PACHECO GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana. Fundó su petición de amparo en que José Alfredo Pacheco González lo demandó con el fin de obtener el pago de varias acreencias laborales; que surtido el trámite de rigor, en cuyo desarrollo contestó la demanda con «pruebas contundentes», el Juzgado 2.° Laboral del Circuito de Pereira absolvió el 11 de agosto de 2014; que el extremo activo apeló y el juez colegiado accionado programó fecha para fallo el 13 de agosto de 2015, «sin que le notificara, por parte del Tribunal o del abogado, fecha de celebración de la audiencia», tras lo cual revocó lo proveído en primer grado y condenó al pago de la suma de $2.436.340, por concepto de «saldo insoluto de la liquidación de prestaciones sociales causadas entre el 1.° de mayo de 2010 y el 30 de enero de 2012».
A juicio del promotor, el juez plural realizó una valoración probatoria parcial y no motivó la providencia «en debida forma», a más de la irregularidad procesal antedicha, en tanto considera que debió ser notificado del día en que iba a realizarse la audiencia de juzgamiento con el fin de proteger su derecho de defensa; que solo se enteró del resultado final «a mediados del año en curso (2016)», cuando fue llamado por el demandante en aras de informarle el trámite ejecutivo del fallo de primera instancia, luego de lo cual se comunicó con su abogada, quien le manifestó que no presentó apelación y menos aún asistió a la vista del Tribunal, dado que renunció a ese mandato, lo que tampoco se le comunicó. Por lo anterior, pidió que se ordenara a la autoridad judicial accionada a «modificar la decisión» de segunda instancia. Mediante auto de 18 de enero de 2017, esta Corte admitió la tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y pidió el expediente.
El Tribunal accionado indicó que notificó debidamente las decisiones de trámite y la que le puso fin a la segunda instancia; que no le son imputables «las diferencias de comunicación entre cliente y apoderado» y que la tutela carece de inmediatez (f. 20 c. Corte). El juzgado accionado indicó que actualmente se surte ejecutivo y está pendiente la resolución de una solicitud de medidas cautelares (f. 24, c. Corte).
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este asunto el actor alega varias irregularidades supuestamente cometidas al interior del trámite ordinario cuestionado, que a su juicio violan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Aduce que la apoderada que lo representaba en el juicio ordinario renunció al mandato que él le confirió, y pese a ello no le fue comunicada tal actuación procesal; por otro lado, se alega que el auto que fijó fecha para realizar la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, no le fue notificado ni por el abogado que lo representaba en tal juicio, ni por la autoridad judicial encartada.
Pues bien, revisada la documental allegada, la Sala observa que Gildardo Alfonso Medina Villa, el 6 de junio de 2014, fue notificado personalmente de la demanda que originó el proceso reprochado (f. 32), quien le otorgó poder a la doctora Liliana Cuartas Restrepo, que procedió a contestar el escrito genitor (f. 24 a 39), lo representó en la primera audiencia (f. 50 a 55) e incluso asistió a la decisión de primer grado efectuada el 11 de agosto de 2014 (f. 57 y 60).
El recurso fue admitido por el juez colegiado el 26 de agosto siguiente (f. 70) y por auto de 7 de julio de 2015, notificado por estado del día siguiente según da cuenta el folio 71, se programó la audiencia de trámite y fallo para el 13 de agosto de ese año. De la documental que reposa en el plenario no milita la supuesta renuncia de la apoderada de la parte demandada en el proceso ordinario, por lo que mal podría endilgarse una conducta arbitraria al juzgador colegiado; por otro lado, recuerda la Sala que según el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandado deberá ser notificado personalmente «del auto que le confiere traslado de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte», como en efecto ocurrió según la reseña procesal realizada; asimismo, consagra el lit. a, num. 3 de esa prerrogativa, que se notificarán por estados el «primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda instancia (…), así como la del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia», como también se efectuó en el decurso del trámite surtido ante el Tribunal.
Así las cosas, claro resulta para la Corte que la autoridad judicial accionada no cometió los yerros que se le endilgan, en tanto no se encontraba obligada a notificar personalmente al demandado y aquí actor de la realización de la vista pública pertinente, según se anotó. Lo anterior tiene pleno asidero jurídico en que el demandado otorgó poder a un profesional del derecho en aras de que lo representara en el juicio para el cual fue convocado, quien en consecuencia adquirió la obligación de cumplirlo en los términos conferidos, y que itera nuevamente la Sala, no aparece probado que hubiese sido objeto de renuncia. Precisado lo anterior, en lo que hace a la crítica probatoria respecto de la valoración realizada por el Tribunal, advierte la Sala la evidente improcedencia de la tutela, pues amén de que ni siquiera se aportó el archivo digital contentivo de la sentencia de segunda instancia, en todo caso no puede pasar por alto el amplio decurso transcurrido entre esta y la presentación del amparo, que supera los 16 meses, lo que por sí mismo descarta la intervención urgente y excepcional del juez de la Carta Magna en el trámite ordinario materia de descontento.
En tal sentido conviene rememorar, una vez más, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, criterio que ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381.
De ahí que al verificarse que la presente acción constitucional fue instaurada, como ya se dijo, más de 16 meses después de que ocurrió el presunto hecho transgresor de la Constitución, es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3