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STL917-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL917-2016 Radicación no 63997 Acta no 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO CENDALES RINCÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ambos de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S. A. adelantó contra Alicia Melo Bermúdez, Fabiola, Yanira Esther y Gustavo Cendales Melo.

Señala que junto con su esposa Alicia Melo Bermúdez y sus dos hijos Gustavo y Fabiola Cendales Melo tomaron un crédito con Davivienda en UPAC, para adquirir vivienda, que la deuda se volvió impagable y el 13 de enero de 2013 se inició un proceso ejecutivo «en su contra» y de los otros titulares del inmueble. Refiere que debido a lo anterior, contrató al abogado Carlos Ariel Serrano Sánchez para que los defendiera dentro del proceso, quien presentó excepciones de mérito relacionadas con la aplicación inconstitucional del UPAC, liquidación incorrecta del crédito, pago parcial, nulidad de la cláusula aceleratoria, inexistencia de la mora, lesión enorme y pérdida de intereses; sin embargo, en la etapa probatoria no fue practicada prueba alguna.

Asegura que lo correcto era que se practicara una prueba pericial en la que se le encargara a un experto para que reliquidará la deuda, puesto que ese era realmente el problema que se presentaba; que su abogado solicitó la prueba pericial al formular las excepciones de mérito y luego no canceló lo pertinente para su práctica, a pesar de que le había dado el dinero necesario para ello.

Como consecuencia, la prueba fue «desistida» y las excepciones negadas mediante sentencia del « 11 de enero del 2011», proferida en tiempo de vacancia judicial, lo que resultaba bastante cuestionable, pero su abogado nunca se pronunció al respecto. Expone que confió ciegamente en lo que le reportaba su abogado respecto del avance del proceso, quien se mostraba optimista al punto que le hizo creer que no había necesidad de buscar algún acuerdo con Davivienda.

Asegura que como consecuencia de la mala defensa que tuvieron en el proceso nunca fue realizada una reliquidación de la deuda, porque no se hizo la adecuada gestión procesal « dado el fraude y negligencia de nuestro abogado», lo que impidió que les fuera devueltas y abonadas todas las sumas que les cobró indebidamente el banco por concepto « de la ilegal tasa DTF, de la ilegal capitalización de intereses y de una alta tasa de intereses superior a la mayor existente en el mercado».

Además, hasta hoy no se sabe, ni se ha dicho o verificado, cuanto en pesos le fue devuelto o abonado a su favor en el crédito. Advierte, además, que « cuando se quiere proceder de determinada manera, esto es, en contra o favor de cualquier causa de acuerdo a [un] criterio subjetivo siempre se encontrará sustento jurídico justificando una u otra posición (…) debido al amplio espectro jurídico e interpretaciones que la ley ha dispuesto», lo cual es aplicable a la « sentencia del Tribunal accionado, en el caso específico del art. 358 del Código de Procedimiento Civil», ya que con la «inadmisión del recurso de apelación por parte del tribunal (sic) permitió (…) que sus inferiores (…) y los abogados de la defensa vulneraran [sus] derechos fundamentales», los que «están en riesgo inminente de ser afectados puesto que el inmueble que habita, objeto del mencionado proceso ejecutivo se encuentra en diligencia de entrega».

Finalmente, explica que lo que realmente quiere expresar es que a pesar de que en el proceso no se cometieron faltas que podrían considerarse violación al debido proceso, el tipo de justicia que pretende el mencionado proceso ejecutivo es puramente formal, puesto que no existe justicia material en este caso. Que confió en un abogado que tiene tarjeta profesional y que le delegó a otro abogado el seguimiento de su proceso, y de forma negligente y casi sospechosa lo abandonaron, aprovechándose de su ignorancia y de la confianza que tenía hacía la administración de justicia y su actuación. Por tanto solicita que se detenga la diligencia de entrega de inmueble dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario; que se inicie un proceso disciplinario tendiente a establecer la responsabilidad de los abogados Carlos Ariel Serrano Sánchez y Jhon Alexander Serrano Sánchez por su actuar negligente y casi sospechoso; y, se encuentre un remedio jurídico para que el mencionado proceso no vulnere sus derechos fundamentales y se haga justicia material.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, a las partes y a los terceros involucrados en el proceso objeto de esta acción constitucional, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá informó que respecto de la reliquidación se remite a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, pues dicho tema fue debatido durante el curso del proceso y analizado al momento de la sentencia; que mediante providencia del 17 de junio de 2014 se adjudicó a favor de la entidad demandante el inmueble objeto de subasta y una vez ejecutoriada dicha providencia se ordenó la entrega del mismo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada 17 de noviembre de 2015, denegó la protección procurada para lo cual argumentó que las pretensiones del accionante, no pueden encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que el promotor, según se desprende de las probanzas allegadas, no es sujeto procesal del litigio ejecutivo hipotecario sub examine, esto es, que no detenta condición sustancial o adjetiva ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus derechos con las actuaciones del despacho enjuiciado, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores litigiosos, dentro de los que no se halla, itérase, el peticionario, y no podía serlo simplemente porque no es propietario del predio objeto de gravamen real.

Por tanto, deviene inane la solicitud de resguardo. Agrega que al margen de lo anterior, en cuanto hace con la solicitud de que se expidan copias con miras a que se inicien investigaciones disciplinarias contra los letrados que representaron los intereses de los allí ejecutados, vale señalar que el gestor está en mejores condiciones de exponer ante las autoridades competentes las circunstancias que estima como quebrantadoras, motivo por el cual él, si a bien lo tiene, puede dirigir directamente las peticiones que encuentre oportunas, razón por la que tampoco se accederá a la tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través de escrito visible a folio 618 y s.s. del cuaderno de tutela, para lo cual señaló que se comete un error al afirmar que carece de legitimación en la causa, puesto que quien fue parte en el proceso ejecutivo es Alicia Melo Bermúdez su difunta esposa, por lo que dada su muerte la sociedad conyugal se disolvió y como tal pretende ejercer los derechos que se desprenden del proceso ejecutivo hipotecario.

Que la única razón por la que no es parte en el proceso, es porque los abogados que designaron para el caso fueron negligentes a tal punto, que sabiendo que su esposa había muerto no dieron aviso al juzgado para que vinculara sus herederos; que el inmueble objeto del proceso ejecutivo era el único de la sociedad conyugal y no se hizo partición; y que acredita lo dicho con el acta de matrimonio y el certificado de defunción. Agrega que se encuentra legitimado por ser titular de los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna que están siendo vulnerados, puesto que se encuentra habitando el inmueble objeto del proceso; que también es pertinente la hipótesis que presentan los artículos 778 y 2521 del Código Civil sobre la posesión que es trasmitida por causa de muerte, junto con los derechos derivados del dominio.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil esta Corporación, por las siguientes razones: En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia es el aspecto relacionado con la capacidad e interés que le asiste a quien invoca la acción, para pretender lo solicitado en su escrito de amparo.

Es sabido que la legitimación en la causa por activa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de una acción, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, los llamados a hacer solicitudes a los jueces constitucionales relacionados con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción judicial.

Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Pablo Antonio Cendales Rincón se advierte que el proceso ejecutivo hipotecario cuyas actuaciones pretende atacar mediante esta acción de tutela, fue adelantado por el Banco Davivienda S.A. contra Alicia Melo Bermúdez, Fabiola, Gustavo y Yanira Esther Cendales Melo dentro del cual el accionante no es parte, ni ha intervenido a ningún título en dicho proceso ni siquiera después de la muerte de su esposa, que fue con quien se adelantó el juicio; por lo que al interponer la presente tutela, efectivamente carece de legitimación por activa y por tanto no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Máxime cuando de la documental allegada, no se observa que haya realizado gestión alguna para ser tenido en cuenta dentro del citado proceso luego del fallecimiento de su esposa, si consideraba que se le estaban afectando sus derechos, ya que ese era el escenario idóneo a donde debió acudir primeramente para ejercer su defensa. Ahora bien, en gracia de discusión, aún en el evento de que se llegará a considerar que el accionante está legitimado para adelantar la presente acción constitucional, de todos modos, no está llamada a prosperar, pues es claro que los efectos adversos de los que hoy se duele el peticionario no le resultan atribuibles a las autoridades accionadas, como si puede predicarse de su propio obrar o de quien fue parte en el proceso, bien directo, ora por conducto de su apoderado judicial que no ejerció los mecanismos de defensa a su alcance en debida forma, como el mismo actor lo reconoce en su escrito de solicitud de amparo.

La acción no tutela no puede convertirse en un mecanismo para corregir las actuaciones defectuosas de los apoderados o para revivir oportunidades procesales que precluyen por negligencia de los mismos. Cualquier reclamo derivado del obrar profesional o negligencia de los apoderados dentro de los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir el actor, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.

En este orden de ideas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que PABLO ANTONIO CENDALES RINCÓN instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ambos de esta ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL 917 - 201 6 Radicación n o 63997 Acta n o 2 Bogotá D.C., veintisiete ( 27 ) de enero de dos mil dieciséis (201 6 ).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO CENDALES RINCÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1 7 de noviembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente cont ra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ambos de esta ciudad.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL917-2016 Radicación n o 63997 Acta n o 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO CENDALES RINCÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ambos de esta ciudad.