República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL917-2014 Radicación n° 51979 Acta n° 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que instauró la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C. contra el impugnante.
ANTECEDENTES La Cooperativa accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad, «comportamiento de las autoridades públicas conforme a los derechos inalienables» y la « prevalencia del derecho sustancial». Relata que la señora Yenny Marcela Bermúdez Manchola formuló acción ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial.
Q ue la demandante suscribió convenio de asociación con la cooperativa, en calidad de trabajadora asociada, sometiéndose a los estatutos desde el momento en que hizo el “curso de cooperativismo”. Que la demanda fue admitida el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que dio por notificada a la accionante, « con el simple envío del artículo 320 del CPC» cuando «debió» nombrarle curador ad litem, y que las citaciones no se enviaron a la «calle 30 Nº 6-22 oficina 2001 de la ciudad conforme al certificado expedido por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ».
Aduce que al ignorarse el domicilio del demandado, la parte actora debe afirmar ese hecho bajo la gravedad de juramento, para que se nombrara curador ad litem, continuar con el trámite del proceso y emplazar por edicto. Que nombrado el curador, se debe notificar en forma personal el auto admisorio de la demanda, y luego proceder con el emplazamiento del demandado conforme el Art. 318 del CPC; que si por el contrario se conoce la dirección y el demandado acude, se aplica el Art. 29 del CPT o el Art. 315 del estatuto procesal civil.
Finalmente, refiere que el accionado, incurre en vía de hecho, al aplicar indebidamente la norma y vulnerar el “principio de no autoincriminación”, y dar por ciertos los hechos y las confesiones. Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de todas las diligencias celebradas, y la sentencia del 30 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario que se tramitó ante el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral asumió el conocimiento, ordenó la notificación del accionado, y solicitó remisión de las copias del proceso. El 25 de noviembre de 2013, la Sala cognoscente de este asunto constitucional concedió el amparo solicitado, tras advertir que el a quo incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues durante el trámite dado al proceso ordinario se desconoció el debido proceso al no efectuar la notificación de la demanda conforme lo establece la ley procedimental, dejó de lado los argumentos que arguyó el accionante, cuando afirmó que fue notificado con el simple envío de lo dispuesto en el Art. 320 del C.P.C., pues precisamente fue lo que se omitió realizar, en tanto decretó el emplazamiento y nombró curador ad litem sin dar cumplimiento a la notificación por aviso.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué la impugnó, para lo cual solicitó se revoque la decisión proferida por el juez constitucional, al considerar que si bien es cierto en materia laboral existe norma especial que regula la notificación cuando el demandado no acude al llamado inicial del despacho, se debe citar nuevamente mediante el aviso y en el evento que no concurra se deberá nombrar curador ad litem.
Afirma que la cooperativa fue citada en Ibagué en la dirección registrada en la Cámara de Comercio y que ésta hizo caso omiso al llamado; que al ser remitido el proceso a Bogotá se volvió a citar en esa ciudad, no obstante haberse dispuesto por el juzgado de conocimiento que se librara el aviso citatorio, el juzgado de descongestión mediante auto del 20 de junio de 2013, dispuso su emplazamiento y le nombró curador, con quien posteriormente se surtió la notificación, edicto que fue publicado en el diario «el espectador» el 14 de julio del mismo año. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido concebida como un procedimiento sumario y preferente para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los Jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Del examen y análisis del asunto puesto a consideración de la Sala se observa, que los argumentos expuestos por el juez de instancia son acertados en cuanto tuteló el derecho fundamental al debido proceso pues, ciertamente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué incurrió en una irregularidad procesal al omitir la notificación por aviso, tal y como lo expresó en su escrito de impugnación al referir que citó a la cooperativa en Ibagué en la dirección registrada en la Cámara de Comercio, y que ésta hizo caso omiso al llamado; que al ser remitido el proceso a Bogotá se volvió a citar en esa ciudad, no obstante haberse dispuesto por ese juzgado que se librara el aviso citatorio, el juzgado de descongestión mediante auto del 20 de junio de 2013, dispuso su emplazamiento y le nombró curador.
El Art. 29 del C.P.L. dispone que el nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado cuando no es hallado o impide su notificación debe realizarse previo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1 y 2 del Art. 320 del C.P.C., que se refiere a la notificación por aviso, y que además autoriza su entrega a la parte demandante para que lo envíe a la parte demandada a través del servicio postal, debiendo dejarse en el expediente constancia de su envío, trámite que como bien lo acotó el juez constitucional en primera instancia, no se evidencia en la actuación del juzgado accionado, pues no se observa constancia alguna de que fuese enviado o recibido por la demandada, ya que pasó por alto el procedimiento y se procedió a nombrar curador ad litem.
En este caso, la Sala advierte que esta actuación quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, pues no se le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C.P.C., que en su inciso 3ºseñala lo siguiente: Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. En este sentido, la CSJ SL, 28 Ago 2012, Rad. 29900 consideró: Respecto del asunto sometido a estudio, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que (…) (…) Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.
Así las cosas, de conformidad con las reglas procesales, la irregularidad advertida patentiza que existió quebrantamiento del debido proceso y por ello la Sala confirmará la decisión del a quo constitucional a fin de que el juzgado accionado de cumplimiento a lo allí ordenado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2