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STL9169-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n° 73235 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL9169-2017 Radicación 73235 Acta n.° 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEONEL, contra el fallo proferido el 3 mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de divorcio (n.° 2012-00599) que cursó en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, lesionados por la autoridad jurisdiccional querellada. En sustento de su petición de amparo, expuso los siguientes hechos: Que en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué se surtió el proceso de divorcio que inició contra su cónyuge ANA ISABEL ARIZA LEONEL por la causal de “ embriaguez habitual” de la demandada, contemplada en el numeral 4º del artículo 154 del Código Civil, el que dictó sentencia el 3 de agosto de 2015, acogiendo sus pretensiones.

(Fls. 37-43) Agregó que en ese litigio existe material probatorio suficiente para acreditar no sólo la citada circunstancia causal sino también, “ las injurias, los maltratamientos de palabra y violencia tanto de palabra como psicológica (sic)” ejercidos por su exconsorte contra el aquí tutelante y su núcleo familiar. Destacó de ese acervo demostrativo el interrogatorio rendido por su contraparte, quien “ acept [ó] su problema de alcoholismo ”.

Aseguró que por vía de apelación interpuesta por la demandada, la sentencia de primer grado fue modificada por el Tribunal accionado, en el fallo de 29 de septiembre de 2016, “en el sentido de decretar el divorcio del matrimonio civil de los señores Juan Carlos Rodríguez Leonel y Ana Isabel Ariza Leonel por la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, alegada en la demanda primigenia como en la de reconvención”, esto es, “ los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra ”.

(Negrillas fuera de texto). (Fls. 31-37) Manifestó su reproche al fallo anterior, pues a su juicio, el Tribunal le dio “(…) plena credibilidad a criterios recogidos de familiares (…) que habitan distantes a la sede del hogar (…) donde se han presentado las actuaciones (…)”, y que por lo mismo, nada podían decir sobre el “ maltrato y violencia ejercitados ” por el acá promotor a su expareja, con el fin de “ favorece [r]” a la allá convocada, intentando ese juzgador “(…) a manera de empate técnico (…) endilgar (…) conductas de ambos cónyuges constitutivas, de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra ”.

Tras insistir en lo ya descrito y reiterar el supuesto error probatorio en el cual incurrió la Corporación convocada, instauró esta acción de tutela para que se revoque la providencia objetada y se dicte otra ajustada a la ley. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación la admitió y ordenó enterar a todos los intervinientes en el proceso de divorcio que la originó. (Fl. 16) Durante el término de traslado, el accionado guardó silencio.

La señora Ana Isabel Ariza Leonel, parte demandada en el proceso de divorcio, a través de apoderada, se opuso a la acción de tutela, manifestando que esta no es el mecanismo para controvertir las decisiones del Tribunal en una nueva instancia, cuando debió haberlo hecho en la oportunidad procesal correspondiente. Informa que el accionante simultáneamente con este resguardo constitucional inició el proceso de liquidación de la sociedad conyugal ordenada en la sentencia de divorcio, lo cual significa que este amparo es improcedente.

(Fls. 56-58) El Juzgado Primero de Familia informó de las actuaciones adelantadas en el proceso de divorcio radicado n° 2012-0599. (Fls. 30) Finalmente, la Sala de Casación Civil dictó sentencia el 3 de mayo de 2017, negando la tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez y por la razonabilidad del fallo. (Fls. 59-64) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEONEL la impugnó, con fundamento en las mismas razones y motivos que expuso en la demanda: “La decisión del magistrado ponente (…) está incursa en las causales específicas de procedibilidad del literal “c”, Defecto Fáctico “d”, Material o Sustantivo y el “g”, Decisión sin Motivación y ante la determinación del Juez Constitucional, se vincula la causal “i” violación directa de la constitución”.

(sic). También aseguró que el juez de segunda instancia al admitir la demanda de reconvención que interpuso su ex consorte, desconoció el contenido del artículo 156 del Código Civil que impone una obligación al juzgador y es que “ el divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”. (Fls. 76-77).

Cuestionó la determinación de la Sala de Casación que demeritó la demanda de amparo por falta de inmediatez, ya que, a su juicio, la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia del fallo impugnado, es continua y permanente en el tiempo, para lo cual trae en cita la sentencia SU-428 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: “ 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución » (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). Como se observa, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Para efectos del caso que nos ocupa, en forma enfática se ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, impone que su presentación se realice dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente reclamada, este es, seis meses después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

El segundo requisito, exige que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En virtud de la subsidiariedad, también se ha considerado que los ciudadanos no pueden recurrir a esta acción, con la finalidad de remplazar los medios ordinarios de defensa, revivir los términos procesales para su interposición ni para remediar las falencias o errores de su actuación procesal.

Estudiada la inconformidad planteada por el accionante en contra de la decisión del Tribunal accionado, la Sala de Casación Civil observó que: “el amparo solicitado el 19 de abril de 2017 no cumplía con el presupuesto de inmediatez, por cuanto no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento del proveído criticado, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

Se agrega a la determinación de la Sala de Decisión que si se omitiera la anterior falencia, el resguardo de todos modos fracasaría, por cuanto, de la sentencia dictada por el ad quem, no emerge la irregularidad atribuida a ésta. Por el contrario, se observa que en su emisión obró con respeto de la legalidad, sin incurrir en ninguna causal específica de procedibilidad de la acción invocada, ni por defecto « sustantivo » ni fáctico.

En efecto, entre las consideraciones que hace la Sala al negar el amparo en primera instancia, se destaca la “ fuerza probatoria ” plena que el Tribunal le otorgó a lo dicho por las niñas en la “ evaluación ” y la “ entrevista ” realizadas a éstas, pues a su juicio, tales procedimientos se ciñeron a los “ protocolos ” establecidos para eventos como esos, “ los cuales permitieron conocer sucesos registrados al interior del hogar y posibilitaron que las infantes relataran sus experiencias de forma “(…) natural y sin direccionamientos para favorecer a uno u otro padre (….)”.

Y agregó: “Del anterior relato se colige que el Tribunal, afincado en los elementos demostrativos recopilados en el caso materia de este auxilio, entre tales, las declaraciones de los padres y la hermana de la demandada, infirió razonadamente que había lugar a acoger la causal de divorcio[footnoteRef:1], invocada por ésta en el libelo de reconvención”. [1: Código Civil, art. 154 N° 3: “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. ] Como corolario de lo anterior, el Juez constitucional determinó que la Sala Civil Familia accionada no incurrió en desafuero de índole alguna al apreciar esas versiones, pues el solo hecho de ser parientes de la convocada no imponía per sé, restarle credibilidad a sus dichos.

Lo realmente imperioso para el fallador era examinar con más rigurosidad las respuestas dadas por esos testigos en aras de establecer su espontaneidad, consistencia y correspondencia, labor intelectiva con la cual cumplió el colegiado, tal y como quedó consignado en líneas precedentes. Al respecto, la Sala reitera, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, que los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual, en el asunto sub judice, no es suficiente que el tutelante oponga al reseñado pronunciamiento del juez colegiado, un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser la aplicación de la norma o el análisis de los medios probatorios aducidos al proceso, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial.

De igual manera, ha advertido que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es precisamente en la valoración de las pruebas. Así las cosas, se confirmará la sentencia de tutela objeto de impugnación, por estar ajustada a derecho. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. (Ausencia justificada) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10