República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9165-2015 Radicación no 59723 Acta no 22 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE CONDUCTORES, TRABAJADORES Y/O INDEPENDIENTES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR ¨SINALTRACOINAT¨, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 15 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, la AERONÁUTICA CIVIL, el AEROPUERTO INTERNACIONAL PALONEGRO, AEROPUERTOS DE ORIENTE SAS, la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL PALONEGRO -ATAIPAL, la ALCALDÍA DE LEBRIJA y el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo en conexidad con la vida, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y al debido proceso. Manifiesta la asociación sindical que el 1º de febrero de 2015, a través de derecho de petición, informó al Presidente de la Republica sobre la « problemática del aeropuerto internacional palonegro », la cual consiste en que se está « carnetizando a los taxistas, con el fin de prohibir que los demás taxistas del área metropolitana de Bucaramanga, monopolizando este servicio en esta terminal aérea, para que los demás taxistas del área metropolitana, no puedan recoger carreras en este terminal aérea », y en el que solicitó que requiriera a las autoridades competentes a fin que detuvieran « estas conductas delictivas ».
Acota que de la Presidencia de la Republica le informaron que la petición fue remitida a las autoridades correspondientes, quienes, a su vez, manifestaron que no se presentaba privatización alguna en los servicios que se brindan en el aeropuerto, pues el concesionario del Aeropuerto de Bucaramanga lo que suscribió fue un contrato con la Asociación de Taxis de Lebrija, a fin que esta actuara como operador logístico en la organización en las áreas dadas en concesión, sin que se pueda restringir el ingreso o salida de vehículos, los cuales, en todo caso, deben cumplir con estándares mínimos de seguridad.
Afirma que la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Palonegro -Atapial, se está extralimitando en sus funciones, por cuanto, prevalida del contrato suscrito, busca implementar una serie de medidas que desbordan sus competencias al « imponer una afiliación obligatoria, una carnetización, un uniforme, querer cobrar una administración y una mensualidad obligatoria, para el uso del parqueadero, como medidas para trabajar en esta terminal aérea».
Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que detengan los « atropellos, abusos, extralimitaciones y demás procedimientos». De igual forma que adelanten los controles y actividades a fin realizar las funciones de inspección, vigilancia y control.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de mayo de 2015 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Aeropuertos de Oriente S.A.S. indicó que actúa como concesionaria de los aeropuertos de la red nororiente, que está conformada por Bucaramanga, Cúcuta, Barrancabermeja, Santa Marta, Valledupar y Riohacha.
Explicó que ha implementado mecanismos para la correcta prestación del servicito de transporte público desde y hacia el aeropuerto, labor en la cual, luego de un proceso de licitación que duró más de dos años y que fue declarado desierto, suscribió un contrato con la Asociación de Taxis de Lebrija, quien actúa como operador logístico. Precisó que dio respuesta al derecho de petición y que « Es claro tanto para el concesionario como para el Operador, que el ejercicio de la actividad se encuentra reglada por normatividad de orden nacional, y cualquier vehículo podrá ingresar al aeropuerto.
De lo que se trata, es que todo aquel que ingrese, lo haga de manera ordenada y cumpla con los estándares mínimos de seguridad y confiabilidad, para lo cual el Operador deberá implementar una serie de medidas que hagan esto posible», por lo que solicitó la negativa del amparo, al estimar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales.
El Municipio de Lebrija adujo que la Aerocivil, a través de licitación, adjudicó a Aeropuertos de Oriente S.A.S. la administración, operación, explotación comercial, mantenimiento y modernización de los aeropuertos de Bucaramanga, Cúcuta, Barrancabermeja, Santa Marta, Valledupar y Riohacha, bajo el control y vigilancia de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; y que las acciones realizadas por Ataipal se encuentran enmarcadas dentro del contrato de concesión. El Área Metropolitana de Bucaramanga manifestó que ha actuado conforme a la normatividad vigente, por lo que reclamó que se negara el amparo.
La Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Palonegro de Bucaramanga “Ataipal” declaró que lo afirmado por la parte accionante no era cierto, toda vez que cualquier taxista o empresa de taxis puede prestar sus servicios en el terminal aéreo. Por su parte la Superintendencia de Puertos y Transportes, luego de referirse a sus funciones, indicó que carece de competencia para la « revisión de contratos o convenios celebrados entre un Aeropuerto y una Asociación de Taxistas», labor que le corresponde desarrollar a la Aeronáutica Civil, siendo del resorte de la autoridad municipal, la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público terrestre automotor.
A su turno la Aeronáutica Civil explicó que adjudicó el contrato de concesión, que tiene por objeto la operación, explotación comercial, mantenimiento y modernización del área concesionada de los aeropuertos de Cúcuta, Bucaramanga, Barrancabermeja, Valledupar, Santa Marta y Riohacha, a la sociedad Aeropuertos de Oriente S.A.S., quien acorde a lo estipulado en el clausulado del contrato de concesión 10000078-OK-2010 ha adoptado medidas tendientes a preservar la seguridad de los usuarios del Aeropuerto de Palonegro, las que, en todo caso, no se traducen en la « privatización en la prestación del servicio ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia 15 de mayo de 2015, concedió la protección procurada y, en ese sentido, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, que en el término de 48 horas «de la remisión por competencia de la petición elevada por el actor, a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, conforme a lo reglado por el artículo 33 del Decreto 01 de 1984».
Consideró la colegiatura, que la acción tutela era improcedente « para emitir ordenes como las solicitadas por el actor, en la medida que en principio las acciones son resultado del objeto contractual y de las obligaciones convenidas con el operador logístico del mismo, a la par que las quejas del ciudadano deben ser ventiladas en otro escenario que no a través del medio residual y subsidiario de la tutela».
En dicho sentido anotó que las medidas adoptadas se encuentran amparadas en la concesión otorgada, por lo que el interesado debe acudir a las acciones contencioso administrativas previstas por el legislador. Agregó que si estima que se presenta un actuar delictivo, tal situación la debe informar a las autoridades encargadas e instituidas para investigar tal proceder.
Finalmente, en lo atinente al derecho de petición, acotó que aun cuando el accionante no allegó al plenario la solicitud elevada, acorde a lo anexado por la Aeronáutica Civil, concluyó que era claro que esta remitió por competencia a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, una petición elevada por la parte actora, situación que no le fue informada a esta, pese a que a ello obliga el artículo 33 del Decreto 01 de 1984, por lo que concedió el amparo en dicho sentido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 251 a 257 del cuaderno de tutela. Aduce que dentro del plenario se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, situación que impone la protección implorada. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala la accionante solicita el amparo de sus derechos petición, al trabajo en conexidad con la vida, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y al debido proceso, los que considera lesionados por las accionadas, toda vez que, afirma la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Palonegro –Ataipal, se está extralimitando en sus funciones, al implementar una serie de medidas que desbordan sus competencias al « imponer una afiliación obligatoria, una carnetización, un uniforme, querer cobrar una administración y una mensualidad obligatoria, para el uso del parqueadero, como medidas para trabajar en esta terminal aérea»; situación que puso en conocimiento de las autoridades a través de un derecho de petición, el cual no le fue resuelto en debida forma.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a lo expuesto por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, lo que primero se advierte con suficiente claridad es que la parte actora no allegó el escrito contentivo del derecho de petición que aduce que presentó, y si bien, algunas de las accionadas, al momento de dar respuesta al auxilio, manifestaron que se pronunciaron sobre lo solicitado, allegando para ello el correspondiente soporte de su afirmación (fls. 50 a 53, 81, 125 a 129), lo cierto es que no es posible verificar que tales respuestas contienen una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado, pues, se itera, la parte actora no allegó el escrito contentivo de su petición, por lo que no es posible dispensar el amparo en dicho sentido.
Ahora bien, admitiendo en gracia de discusión que la petición a que hace referencia la organización sindical corresponde a la que fue allegada por la Aeronáutica Civil a folios 127, el amparo resulta igual improcedente en el sentido reclamado por la asociación sindical, pues tal entidad remitió por competencia el escrito a la Agencia Nacional de Infraestructura, entidad que no hizo parte del presente trámite constitucional.
A más de lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que en el plenario obra la respuesta brindada por Aeropuerto de Oriente S.A.S., quien, se itera, considerando que la petición presentada corresponde a la que milita a folio 127, es claro que la sociedad atendió de manera detallada las inquietudes planteadas (fls. 50 a 53), cuestión diferente es que el petente considere que tal pronunciamiento no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que claramente se cumplieron en el presente evento.
Aunado a lo anterior, tampoco se observa actuación arbitraria o irregular por parte de por Aeropuerto de Oriente S.A.S., quien, acorde a la documental allegada, funge como concesionaria del contrato de concesión No. 10000078-OK-2010, que tiene por objeto, entre otras, la administración, operación, explotación comercial, mantenimiento y modernización del aeropuerto Palonegro de Bucaramanga, y bajo el cual soporta las decisiones adoptadas en relación con el servicio de transporte publico terrestre desde y hacia dicha terminal aérea, mismas que, en todo caso, no corresponden a las aducidas en el escrito de acción; lo que excluye la alegada vulneración de los derechos aducida por la accionante, máxime si se tiene en cuenta, como lo anotó el Tribunal en el fallo impugnado que la interpretación y alcances de dicho contrato no pueden ser dirimidas por el juez de tutela.
Y es que sobre los tópicos aducidos por el quejoso, resulta evidente que estos guardan una considerable complejidad en tanto, de existir, pues no obra prueba de ello más allá de la afirmación de la parte actora, suponen la determinación de responsabilidades de tipo administrativo y contractual por parte de diversas personas jurídicas públicas y privadas, situación que difícilmente podría ser dirimida por el juez constitucional, quien no dispone de los elementos probatorios suficientes para tal efecto, amén que ello implicaría el desconocimiento de las competencias del juez natural.
En efecto, no es del resorte del juez de tutela impartir a las accionadas las órdenes de índole administrativo para que actúen de una u otra manera y así complacer con solución la inconformidad que plantea por ésta vía excepcional el quejoso, máxime cuando se observa, como sucede en el sub lite, que las accionadas han obrado consultando la normatividad y estipulaciones contractuales que consideran aplicables al caso en concreto, lo que de suyo hace que sus actuaciones no luzcan arbitrarias o antojadizas, y cuya juridicidad deberá ser en todo caso determinada por el juez competente, previo el trámite judicial que para el efecto promueva el interesado, en el evento de sufrir un daño con dicha actuación. En suma, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asiste o no a lo reclamado, por tratarse de aspectos cuya definición está atribuida a las autoridades judiciales y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la juez natural competente, en asuntos de su exclusivo resorte.
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la accionante, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la falta de reconocimiento de la pensión y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 15 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por SINDICATO NACIONAL DE CONDUCTORES, TRABAJADORES Y/O INDEPENDIENTES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR ¨SINALTRACOINAT¨ contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, LA AERONÁUTICA CIVIL, EL AEROPUERTO INTERNACIONAL PALONEGRO, AEROPUERTOS DE ORIENTE SAS, LA ASOCIACIÓN DE TAXISTAS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL PALONEGRO -ATAIPAL, LA ALCALDÍA DE LEBRIJA Y EL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13