Radicación n.° 93851 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9164-2021 Radicación n.° 93851 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO GELVES RODRÍGUEZ, contra la decisión del 7 de mayo de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida en contra del EDIFICIO SAN´T ANGELO y su administradora CONSUELO GUERRERO, extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Gelves Rodríguez acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, intimidad e integridad personal, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Manifestó el accionante que, en primera instancia constitucional, la titular del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales no concedió el amparo de sus derechos fundamentales invocados a través de una acción de tutela, por lo que impugnó su decisión ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual confirmó la primera, sin considerar « mis pruebas testimoniales ni documentales, simplemente las omitió y consider[ó] que no tenía argumentos probatorios para concederme el amparo en mis derechos constitucionales ».
Así las cosas, de la documental allegada al plenario, resulta relevante en esta oportunidad mencionar las situaciones fácticas que precedieron al presente trámite tutelar y que fueron enunciadas por el juez constitucional primigenio en los siguientes términos: «que el accionante admite la mora existente de las cuotas de administración, y que estas conllevaron a la suspensión de los servicios de portería del edificio accionado, servicios suspendidos que considera muy importantes para él y su familia y que cuenta con 63 años de edad y con problemas de salud, los cuales se agravaron con ocasión de la pandemia; situación que fue desatada dentro de la acción constitucional radicada bajo el número Rad: 08001-41-05-005-2021-0016-00, fallada en primera instancia por parte del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla el día 4 de febrero de 2021, con decisión desfavorable para el actor, la que fue CONFIRMADA por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el día 10 de marzo de 2021».
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] me acceda a concederme mis derechos fundamentales, con todo los hechos y argumentos documentales que anex[é] a esta impugnación, le pido al señor juez que tenga en cuenta las circunstancias de mi edad, condición de salud, etc; indistintamente de si llego en un vehículo de mi tenencia, propiedad, taxi, uber, in drive, o el de un familiar o amigo, sean 10 o 20 o 100 o más metros de distancia, en mi condición es un riesgo que no solo por indicaciones médicas debo evitar, máxime si son luego de algún tipo de procedimiento, sino más por autocuidado y amor propio. […] (Mayúsculas dentro del texto) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y a las partes o a terceros interesados en el juicio que originó la acción, y vinculó al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
La titular del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, dijo que la presente acción era improcedente para cuestionar un fallo de tutela y, no obstante ello, en gracia de discusión, en el caso concreto no se configuraba causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Informó que en dicho despacho cursó la acción con radicado 08001410500520210001600 donde fungió como parte actora el hoy accionante, Carlos Arturo Gelves Rodríguez, y como accionado el Edifico San´t Angelo, a la cual se le dio trámite, siendo decidida mediante sentencia del 4 de febrero de 2021, en la cual no se accedió al amparo deprecado, y se exhortó a la administración del edificio, para que se sigan prestando los servicios de mensajería relacionados con asuntos médicos y judiciales del accionante; y que el mencionado fallo fue impugnado y confirmado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Finalmente informó que, en la actualidad se tramita incidente de desacato, por lo cual se requirió a la parte accionada Edificio San´t Angelo. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto tutelar en primer grado, mediante sentencia de 7 de mayo de 2021 denegó el resguardo implorado. Aseveró que el accionante interpuso primigeniamente acción de tutela el 22 de enero de 2021 y, al no estar conforme con las decisiones tomadas por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla el 4 de febrero de 2021 y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 10 de marzo de 2021, dentro de la acción constitucional radicado n.° 2021-00016-00, decidió interponer la presente acción. Que, « al analizar las piezas procesales aportadas por las partes, es notoria la existencia de una actuación temeraria del actor, por cuanto previamente movió el aparato judicial para resolver una controversia de una tutela con las mismas partes, mismas pretensiones y mismos hechos; la cual fue finalizada con la decisión por parte del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al negar las pretensiones del actor ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para lo cual dijo que: […] Con base a todos mis hechos y documentos presentados en la tutela Rad: 08001-41-05-005-2021-00016-00 y su respectiva impugnación, la honorable magistrada Dra. DIANA PATRICIA BERNAL MIRANDA tenía conocimiento de un incidente de desacato presentado ante el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS el cual archiv[ó] el INCIDENTE POR DESACATO en la presente fecha 19 de mayo de 2021 sin haber realizado la debida notificación del traslado de las partes para aceptar u objetar el informe de la ADMINISTRACIÓN (el demandado), el cual se debió notificar vía correo electrónico el 27 de abril de 2021 […] (Mayúsculas y subrayado originales) CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que esta vía excepcional es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En esta oportunidad, entiende la Sala que el propósito de la acción preferente y sumaria es que mediante una acción de tutela contra la tutela que instauró el señor Carlos Arturo Gelves Rodríguez en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, se revoque la sentencia del 7 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma urbe, y se le otorgue el amparo constitucional deprecado.
En tal contexto, se advierte que, el motivo alegado por el fallador primigenio para no acceder al amparo deprecado correspondió a la “ temeridad ” en que incurrió el accionante, sin embargo, del escrito tutelar, encuentra esta Sala que, pese a que el contenido del mismo no es claro en cuanto a la petición propiamente dicha, y se enunció como accionados al Edificio San´t Angelo y su administradora, Consuelo Guerrero, lo cierto es que, en el encabezado del mismo, se indicó que la acción formulada era por la supuesta «vía de hecho por el fallo de segunda instancia ejecutada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA », aludiendo, al pronunciamiento emitido por dicha autoridad dentro del trámite tutelar radicado bajo el número 08001-41-05-005-2021-00016-01.
Así las cosas, resulta palmario que el presente asunto se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela; y, en consecuencia, se torna improcedente tal petición, pues este escenario es perentorio y limitado, y no está instituido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesionaría los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
De ahí que, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. Sin embargo, dicha regla admite excepciones, esto es, tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta».
Así lo expuso la Corte Constitucional al unificar su criterio frente al tema, mediante sentencia CC SU-627-2015, en la que precisó: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Considerando que no acontece ninguna de las excepciones planteadas, y por el contrario se evidencia que, lo que el accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta tutela y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; se declarará improcedente la acción. Ahora bien, es de resaltar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Finalmente, en relación a lo manifestado por el tutelante en su confuso escrito de impugnación, debe decirse que, en cuanto al trámite que se haya dado en relación al incidente de desacato al que aludió, ello corresponde a una situación diferente a la planteada en el escrito tutelar y por ende, en la decisión que fue materia de impugnación, por lo que, sobre dicho tópico la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.
Así las cosas, se dispondrá la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional formulada por CARLOS ARTURO GELVES RODRÍGUEZ, contra el EDIFICIO SAN´T ANGELO y su administradora CONSUELO GUERRERO, extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones aquí acotadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00