República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9164-2015 Radicación n.º 40564 Acta n.º 23 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, frente a la demanda de tutela presentada GERMÁN GÓMEZ BADILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Germán Gómez Badillo actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la Seguridad Social, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Relató el accionante que el día 10 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral, mediante sentencia dictada dentro del proceso ordinario que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, resolvió en su favor el recurso de alzada y concluyó que tenía derecho al reconocimiento y pago de los incrementos adicionales sobre las mesadas pensionales, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y al incremento del 7% por su hija menor.
Dijo que el 22 de abril de 2014, Colpensiones le notificó que para dar respuesta definitiva a su solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el juez de segundo grado, requería de mayor detalle de la situación por lo que era necesario adjuntar, entre otros, los siguientes documentos: « Sentencia ejecutoriada (física o CD con acta de audiencia) Autos de Costas (Liquidación, Traslado y Aprobación) ejecutoriados, Constancia de ejecutoria de los documentos, pues deben ser auténticos »; que el día 28 de ese mismo mes y año, elevó derecho de petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral a través de Servientrega, solicitando los documentos requeridos por Colpensiones, tal y como consta en la Factura, No. 923066076 de la cual anexa copia.
Arguyó que han transcurrido más de 20 días, superando el término concedido por el Código Contencioso Administrativo, sin que su derecho de petición haya sido contestado, situación que le está afectando gravemente sus derechos fundamentales. Con base en los hechos narrados, solicitó al juez de tutela, que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver de manera pronta y oportuna su derecho de petición y que se lleguen los documentos allí solicitados a la dirección informada para efectos de notificaciones.
Por auto de fecha 3 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, la hizo extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y otorgó término para el ejercicio del derecho de réplica. Dentro del término concedido, el Tribunal Superior de Cúcuta allegó copia del oficio N° 3788, mediante el cual le informó al petente que una vez surtida la segunda instancia, el expediente fue remitido al Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito Cúcuta, el 16 de febrero de 2010 mediante oficio No. 0275, razón por la cual se dio traslado del derecho de petición a ese despacho judicial, a fin de que le sean expedidos los documentos allí solicitados.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, allegó copia del oficio N° 2247 del 6 de julio de los corrientes, mediante el cual le informó al señor Germán Gómez Badillo que en respuesta a su derecho de petición, le remitía copia debidamente autenticada de las piezas procesales por él solicitadas en 29 folios, además allegó copia de la planilla de correo.
CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano y, por tanto, debe garantizarse su satisfacción. Adicionalmente, la respuesta además de ser oportuna y congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el asunto sometido a decisión, el accionante afirma que su derecho de petición no ha sido respondido de manera oportuna ni mucho menos se le ha resuelto su situación, esto es, la expedición de los documentos que le pide Colpensiones para poder dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 10 de diciembre de 2009, por lo que considera que se le están vulnerando su derechos fundamentales invocados.
Revisada la documental allegada conforme lo expuesto por las accionadas, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, ya que se encuentra acreditado que al tutelante le fue dada respuesta al derecho de petición y que los documentos solicitados que requería para adelantar su trámite ante Colpensiones le fueron remitidos a la « Cl.13C N° 11A – 46 Barrio Villas de Don Juan II etapa », que corresponde a la dirección por él suministrada, según se advierte en la planilla de correo allegada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, todo lo cual es el fin de la protección al derecho de petición, amén de que el Juzgado que interviene en esta acción, incluso fue más allá de lo debido, ya que remitió los documentos solicitados a la dirección de peticionario, siendo responsabilidad del petente suministrar las expensas para la expedición de las mismas y su respectivo retiro ante la Secretaría del Despacho.
En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido por configurarse un hecho superado y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2