CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9163-2015 Radicación n.° 60889 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por las señoras MARGARITA DÍAZ RETAVIZCA e ISABEL VANEGAS DE RUBIANO contra la decisión proferida el 4 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por las impugnantes contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Las señoras MARGARITA DÍAZ RETAVIZCA e ISABEL VANEGAS DE RUBIANO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de Bogotá. Refieren las accionantes, que la sociedad Pronto Car Limitada en su contra adelantaron proceso ejecutivo en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad; que en las diligencias luego de haberse practicado « desmedidos » embargos de bienes de propiedad de la parte deudora, la sentencia dictada a favor de los demandados fue revocada por el superior jerárquico, en virtud de lo cual se ordenó « seguir adelante con la ejecución »; que superada la fase de liquidación del crédito perseguido y sin definir las peticiones presentadas por los apoderados de las ejecutadas, orientadas a corregir las irregularidades cometidas en punto de la cuantificación de los intereses causados, así como en torno a las exageradas medidas cautelares practicadas, se programó la subasta de dos (2) inmuebles vinculados al proceso pese a que respecto de ellos no se tenía un avalúo « actual »; que el Juzgado de conocimiento aprobó la subasta realizada el 12 de agosto de 2013 a través de proveído que apelaron ambas demandadas, pero el Tribunal competente lo mantuvo incólume, sin definir previamente « LAS SOLICITUDES Y NULIDADES PEDIDAS POR LOS APODERADOS DE LAS (…) ACCIONANTES (…) PREVIO A LA DILIGENCIA DE REMATE COMO ESTÁ DEMOSTRADO EN EL MISMO PROCESO EJECUTIVO» (fls. 21 a 25).
Con fundamento en lo anterior solicitaron, se declare « la ilegalidad de la diligencia de remate [y] del auto que [la] aprobó» (fl. 25). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, negó las «medidas previas», y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 31).
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, informó que el expediente no se encuentra en el despacho; que la decisión que profirió de fondo la hizo conforme al material probatorio recaudado; que el trámite se hizo respetando el derecho de las partes; que desde el 19 de diciembre de 2013, el proceso se envió a los juzgados de Ejecución y que ya se presentó acción de tutela la que fue conocida «por el Mag.
ARIEL SALAZAR RAMIREZ» (fl. 37). La Juez Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el amparo solicitado y manifestó que se aprobó la diligencia de remate efectuada el 12 de agosto de 2013, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 27 de junio de 2014, por lo que es viable la entrega del inmueble (fls. 39 a 40).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de junio de 2015, negó el amparo tutelar y consideró que, (…) 2. En el sub judice la problemática sometida a consideración de la Corte no tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones formuladas por las señoras Margarita Díaz Retavizca e Isabel Vanegas de Rubiano, a través de la acción de tutela radicada el 26 de mayo de 2015 (fl. 29 vto. idem), se orientan a criticar, en concreto, la providencia emitida el 27 de junio de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para confirmar el auto aprobatorio de la subasta realizada en el interior de la ejecución emprendida por Pronto Car Limitada (fls. 56 a 58 idem), cuestión que comporta señalar que esa solicitud se presentó tardíamente, dado que si bien las disposiciones que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la Carta Política, no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (Cfr. artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales (fls. 76 a 81).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos de la acción de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que se pretende con la presente acción ordenar a las accionadas se declare « la ilegalidad de la diligencia de remate [y] del auto que [la] aprobó», cuestión que ya había sido debatida en sede de tutela presentada por la señora Margarita Díaz Retavizca y decidida en forma negativa por la Sala de Casación Civil de ésta Corporación en sentencia del 8 de octubre de 2014, la que fue confirmada por esta Sala el pasado 21 de enero del año en curso, en el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales por considerar: (…) manifestó que la decisión del Tribunal fue razonable, pues interpretó adecuadamente el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las nulidades formuladas después de la adjudicación no deben ser atendidas, por demás, las peticiones para debatir la legalidad de los distintos proveídos que fijaron fecha para el remate, también se resolvieron, y aunque de manera adversa, ello no implica una conculcación de derechos fundamentales.
Destacó que la accionante guardó silencio frente a la providencia que encontró satisfechos los presupuestos de validez de la diligencia de remate, de allí que por la naturaleza subsidiaria la tutela no podía salir avante. Finalmente, advirtió que la falta de resolución de la actualización del avalúo impetrada por la actora el 9 de agosto de 2013, no comporta una irregularidad ostensible, pues en todo caso no se acreditó la trascendencia del yerro anotado, ni se aportó el nuevo avalúo conforme lo señala el referido artículo 530 ibídem, de tal manera que «ninguna variación de la situación traería retrotraer la actuación surtida para que el Juez se pronunciara sobre una petición carente de los requisitos legales para salir avante (…) Dicha decisión, fue remitida con el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo expuso esta Sala en su oportunidad.
De ahí que como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, coincide con lo alegado en la presente acción, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de modo que se debe declarar su improcedencia, y de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, decisión que fue informada a través del comunicado 23 de 11 y 12 de junio de 2014, donde se indicó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Sala que el hecho de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, no hacen que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la promovida con anterioridad, pues se insiste, se pretende hoy nuevamente que se declare la ilegalidad del auto que aprobó la diligencia de remate.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
En esas condiciones se declarará la cosa juzgada para la accionante Margarita Díaz Retavizca, quien actúa nuevamente en esta tutela, y se dispondrá únicamente el estudio para la señora Isabel Vanegas de Rubiano. Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarlo con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la providencia proferida el 27 de junio de 2013, que resolvió «CONFIRMAR los autos adiados agosto 20 de 2013, mediante los cuales se aprobó la diligencia de remate de los inmuebles identificados con folios de matrícula No. 50C-153181 y 50C-189327, proferido por el Juzgado cuarto Civil del Circuito de Bogotá», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión del Tribunal, cuando procedió a analizar en conjunto las pruebas allegadas al proceso, las normas que la regulan y la procedencia o no de la aprobación del remate discutido, para concluir que, (…) Sobre el particular revisado el expediente se observa que la diligencia de remate de los bienes gravados se realizó el día 12 de agosto de 2013, data en la cual se adjudicaron los inmuebles al único postor Enrique Alberto Ordoñez Martínez, en tanto que las solicitudes de dejar sin valor ni efecto la diligencia de remate se formularon hasta el 27 de agosto siguiente, esto es, cuando había precluido la oportunidad para su formulación, como quiera que la misma quedaba inmersa en el presupuesto contemplado en el citado artículo 530 del estatuto Procesal Civil, de tal manera que, acorde con la normativa en cita no había lugar siquiera a oír dichas reclamaciones.
No obstante, haciendo abstracción de lo anterior, se advierte que los reclamos elevados por el extremo pasivo están llamados al fracaso si en cuenta se tiene que contrario a lo manifestado por la apoderada de la demanda Margarita Díaz Retavizca, lo cierto es que sí fueron atendidas sus reiteradas solicitudes encaminadas a debatir la legalidad de los distintos proveídos que fijaban fecha para la diligencia de remate, v.gr., las referidas a la necesidad de actualizar el avalúo del inmueble objeto de almoneda, cosa distinta es que las mismas no le hayan sido favorables.
Así mismo, en lo que al reproche elevado por el gestor judicial de la señora Isabel Rubiano de Vanegas, sea preciso advertir que para el momento en que se fijó fecha para el remate de los bienes cautelados no estaba pendiente de resolver petición alguna de reducción de embargo, amén que, como lo señaló el memorialista, la solicitud presentada en pretérita oportunidad en tal sentido fue rechazada por el juez de conocimiento en atención al monto que arrojará la liquidación del crédito para la data en que dicho pedimento se presentó y de considerarse que en la actualidad podría obtener dicho beneficio debió presentar la solicitud nuevamente al juez de la causa o hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y cancelar el crédito adeudado para impedir el remate de sus bienes.
Valga reiterar que la sola inconformidad de la accionante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues respecto a la inconformidad sobre la decisión adoptada en la providencia, fue proferida el 27 de junio de 2014 y solo hasta el 26 de mayo de 2015 (fl. 30), fue presentada la tutela, es decir, luego de más de once meses de la emisión de la sentencia, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad, sin que sea de recibo el argumento expuesto en la impugnación. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por lo expuesto en esta providencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARGARITA DÍAZ RETAVIZCA e ISABEL VANEGAS DE RUBIANO contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de Bogotá, pero por lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2