CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93843 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9162-2021 Radicación n.° 93843 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, MARIBEL HERRERA JARABA contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES La señora Maribel Herrera Jaraba instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Narró que el 8 de febrero de 2021 elevó derecho de petición ante la colegiatura accionada, en el que solicitó copia del audio de la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2020 dentro del proceso disciplinario radicado n.° 2016-516; que han pasado más de quince días y no ha recibido respuesta.
En consecuencia, pretende que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, dar respuesta a la solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue admitida el 2 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. En el plazo concedido, la autoridad accionada rindió informe e indicó que lo pedido en la presente tutela ya había sido solicitado por la señora Maribel Herrera Jaraba, apoderada de la quejosa Eylen Bertel de Ehl, y que en aquella oportunidad, con fundamento en lo normado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, se desestimó la solicitud mediante decisión del 21 de septiembre de 2020, la que fue informada a través del correo electrónico suministrado.
Que posterior a ello se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria; que la actora elevó la solicitud objeto de esta queja, la que fue respondida el 25 de febrero del año que avanza, de la que allegó copia. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 11 de junio de 2021 negó el resguardo por carencia de objeto toda vez que la petición fue respondida el 25 de febrero del mismo año. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin expresar las razones para ello.
CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, su procedencia está sometida a la configuración de unos requisitos de procedibilidad.
En el presente caso, debe decirse que habrá de revocarse el fallo recurrido para en su lugar declarar improcedente el resguardo, por las razones que a continuación se indica. De la revisión de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que la señora Maribel Herrera Jaraba carece de legitimación por activa, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para interponer la acción de tutela, que se tenga un interés que legitime su «intervención », el cual, cuando se trata de la presunta violación de las prerrogativas fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigo o son terceros a quienes afecta las decisiones controvertidas.
En relación con el alcance jurídico de la norma citada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-511-2017 reiteró que: la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
(Negrillas en el texto) En tal sentido, al margen del sustento que puedan tener los reparos que la recurrente le hace a la autoridad jurisdiccional, lo cierto es que la súplica resulta improcedente porque como se indicó, de las pruebas arrimadas con el escrito tutelar, se tiene que la ahora reclamante elevó la petición que alega no ha sido respondida, en «representación de la señora Eylen Bertel de EHl», luego entonces para acudir al mecanismo constitucional, era necesario que aportara el poder que la facultara para interponerlo en tal calidad, lo que no se avizora en el expediente, pues en el escrito de tutela afirma que está «actuando en nombre propio», afirmación que no corresponde a la realidad, pues si bien la acción de tutela no tiene mayores formalismos, lo cierto es que el artículo 1º del referido Decreto 2591 de 1991, establece que se puede acudir a la acción consagrada en el artículo 86 superior «por sí misma o por quien actúe a su nombre », situación que aquí no acontece, ya que como se indicó la petición la presentó la abogada Maribel Herrera Jaraba en representación de su cliente en el trámite disciplinario, por manera que la acción de tutela no podía ser formulada en nombre propio sino en aquella calidad, para lo cual era necesario aportar el mandato que la facultara para cumplir esa gestión, requisito que no se cumplió en este caso, de suerte que al no acreditarse la titularidad del derecho reclamado, el ruego no puede salir airoso.
De lo anterior resulta imperioso revocar el fallo impugnado en cuanto negó el amparo para en su lugar declarar improcedente el resguardo por falta de legitimación por activa de la reclamante como « presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto»[footnoteRef:1]. [1: CC T-708-2017] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela que promovió MARIBEL HERRERA JARABA contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00