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STL9160-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93803 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9160-2021 Radicación n.° 93803 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la tutelante, LUZ STELLA GUTIÉRREZ VÉLEZ frente al fallo dictado el 12 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora Luz Stella Gutiérrez Vélez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura citada. Como sustento de su queja sostuvo que en calidad de compañera permanente del causante Alberto Taborda Duque, inició proceso de «refacción del trabajo de partición» con el propósito de lograr restablecer el «trabajo partitivo» e incluir las hijuelas correspondientes a los gananciales que le corresponden por la sociedad patrimonial de hecho conformada con el obitado, ya que las hijas de su compañero, Magda Liliana y Clara Yurany Taborda Castaño, adelantaron la sucesión ante notario y no fue vinculada a ese trámite; que el asunto lo conoció el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, despacho que el 8 de octubre de 2018 aprobó los inventarios y avalúos y luego designó a un auxiliar de la justicia para que hiciera el trabajo de partición. Que presentada la tarea, la objetó argumentando que el mismo era «inequitativo, desproporcionado y desigual» porque se fundó de manera «equivocada» en descripciones y fotografías que no mostraban «los valores reales comerciales» de los bienes inmuebles, ya que el que le fue asignado a la compañera es un predio urbano ubicado en Cartago (Valle) que «si bien es cierto, en el avaluó catastral es similar al ubicado en Viterbo, Caldas y adjudicado a las demandadas, también lo es que, los mismos no son de la misma calidad y equivalencia en su valor comercial» porque «está desvencijado, viejo, cuasi destruido y sin condiciones de habitualidad», mientras que el que correspondió a las hijas del causante se encuentra ubicado en Viterbo (Caldas) «en un condominio» que tiene «alta valorización» porque está recién construido y se encuentra en «un polo de desarrollo turístico».

Que luego de surtirse el incidente correspondiente, el juzgado declaró no probada la réplica y dispuso la adjudicación de los bienes; que recurrió la determinación y el Tribunal accionado la confirmó el 18 de marzo de 2021, para lo cual «realizó el análisis desde la óptica de las reglas del partidor, pero en ningún momento sobre la actuación del A-quo, que es la que finalmente hace que se presente la vulneración a los derechos fundamentales deprecados en protección»; que las autoridades judiciales accionadas, han actuado al margen de los postulados y principios del Estado Social de Derecho que promulga nuestra Constitución Política, entendido como aquel que garantiza los derechos fundamentales de las personas, donde se robusteció la misión del juez como garante del acceso efectivo a la administración de justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, exigiéndosele, por tanto, sensibilidad y actitud diligente para corregir las asimetrías entre las partes, asegurar que los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso y la tutela judicial efectiva constituyan la vigencia de un orden justo, igualitario, equitativo; postulados que a todas luces no aparecen en las providencias emitidas por los accionados y por el contrario, se ajustan a un derecho regresivo, inquisitivo y carente de una interpretación sistemática, normativa y jurisprudencial.

Con fundamento en lo narrado, solicitó que se protejan los derechos enunciados y se ordene rehacer el trabajo de partición aprobado por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira y confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 6 de mayo de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes del proceso promovido por la tutelante contra Magda Liliana y Clara Yurany Taborda Castaño, radicado n.° 2017-00353, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira hizo una reseña de las actuaciones adelantadas por ese despacho, frente al reparo concreto de la tutelante adujo que el trabajo del partidor designado se ajustó «a los inventarios y avalúos en firme y no se observó que hubiese desconocido alguna de las reglas que le manda seguir el artículo 1394 del Código civil, la objeción propuesta no está llamada a prosperar, proveído en el que se consignaron los argumentos por los cuales se adoptó tal decisión», y compartió la carpeta del proceso en comento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2021 negó el amparo tras considerar que la decisión censurada resulta razonable en tanto «la demandante no demostró la anomalía enrostrada», al trabajo de partición aprobado por los accionados. IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado de la señora Luz Stella Gutiérrez Vélez, para lo cual insistió en sus argumentos iniciales toda vez que, en su sentir, « no se ajusta a los hechos y circunstancias que motivaron la tutela », ya que la queja constitucional se fundamentó en «la negativa a cumplir el mandato constitucional de garantizar a la agraviada el pleno goce de sus derechos, toda vez que en los fallos atacados lo único que se puede evidenciar son una serie de consideraciones inexactas cuando no, totalmente erróneas», al afirmar que las decisiones emitidas se basaron en los inventarios aprobados; que esto riñe «de manera flagrante» con la verdadera aplicación de la equidad, igualdad y equivalencia de una parte integrante de los inventarios por la ubicación de los inmuebles.

Agregó que: resulta pertinente establecer que tal aceptación se dio en aplicación al principio de la buena fe, en razón a los avalúos catastrales de dichos inmuebles, los cuales como aparece probado en el proceso, son equivalentes en su valor catastral, pero no en su calidad, naturaleza y, equivalencia real, pues también se probó dicha circunstancia con las fotografías que se aportaron y la descripción de los mismos, generándose con ello una desigualdad material, sustancial, siendo este el punto donde no se comparten las decisiones de los accionados.

La vulneración tantas veces mencionada subyace en la decisión de impartirle aprobación por parte del A Quo, a pesar de las objeciones que se presentaron en su momento y que no podían ser dejadas de lado por el Señor Juez, bajo el argumento de que se aceptaron los inventarios y avalúos, lo cual como líneas atrás se mencionó, obedeció a los principio éticos de moralidad y buena fe, así como a la confianza que deposita cualquier ciudadano en la impartición de justicia, es decir, en considerar que el Señor Juez de Primera Instancia aplicará su sana crítica, experiencia, su criterio de equidad, igualdad y equivalencia al tomar sus decisiones, lo cual no tiene ni ha tenido asomo en el caso que nos ocupa.

Mucho menos, se ha tenido en cuenta la justa valoración de las pruebas, toda vez que se allegaron fotografías y descripción detallada de cada uno de los inmuebles objeto de la controversia y en ningún momento se valoraron tal como se le exige al operador judicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De forma reiterada, se ha sostenido que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.

(Subrayado fuera del texto). Tales supuestos que se cumplen en este caso pues i) se denuncia la trasgresión al debido proceso, ii) se agotaron los recursos legales establecidos, iii) existe inmediatez entre la emisión de la última providencia censurada (18 de marzo 2021) y la presentación de la tutela (5 de mayo de 2021), iv) se alega que los juzgadores incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, v) los hechos que presuntamente generaron la vulneración se encuentras identificados, y vi) no se trata de tutela contra tutela.

Precisado lo anterior y analizado el proveído del 18 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira confirmó la de primera instancia que declaró no probada la objeción presentada por el apoderado de la allá demandante y ahora tutelante, se concluye, al igual que lo hizo la homóloga Sala Civil, que la providencia censurada no se torna caprichosa o arbitraria, sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad, como pasa a explicarse.

Al revisar el escrito de objeción presentado en el proceso cuestionada, se tiene que el reparo presentado por la apoderada de la allá demandante se centró en que para llevar a cabo el trabajo de partición asignado a un auxiliar de la justicia, por cuanto las partes en contienda no llegaron a un acuerdo, «existen unas reglas tanto en el Código Civil Colombiano como en el Código General del Proceso, que deben ser acatadas por el auxiliar de la justicia», para que el trabajo que se presente al despacho «sea más equitativo, ecuánime e igualitario», reglas que en sentir de la parte accionante no se cumplieron en la actuación controvertida; agregó que en este caso, la auxiliar de la justicia designada, «debió, además de ponerse en contacto telefónico (lo hizo conmigo) con los apoderados, buscar la forma de constatar la ubicación, estado y demás características de cada uno de los bienes inmuebles inmersos en ésta partición», a fin de tener «un criterio mucho más realista en relación con la verdadera valoración de cada uno de ellos».

Para resolver el reparo, el juez de apelaciones se refirió al trabajo presentado y objetado e indicó que no hubo reparo alguno de las partes sobre los valores establecidos a cada uno de los bienes que conforman el activo social y la composición de la herencia así como las deudas; que la inconformidad de la demandante radicaba en la adjudicación, donde se dispuso pagar a la señora Luz Stella Gutiérrez Vélez en su condición de compañera supérstite del causante, entre otros bienes la casa ubicada en Cartago (Valle) por valor de ($25.588.000, y a las herederas la casa que está en Viterbo (Caldas) en cuantía de $22.113.00.

Luego indicó que el objeto de la partición, tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial «es hacer la liquidación y distribución de la masa social, para poner fin a la comunidad, y reconocer los derechos concretos de quienes la conformaron», y que la división de los bienes adquiridos en una y otra se rigen por las reglas del artículo 1832 del Código Civil; aludió al canon 1821 del mismo estatuto en relación con que, disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a confeccionar el inventario y tasación de los bienes, que constituyen la base real y objetiva de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso.

Por los mismo, no puede el partidor desconocerlos al realizar el trabajo que se le encomienda, motivo por el que no puede variar los bienes que conforman el activo, ni el valor que les ha sido asignado, tampoco el pasivo social. En relación con el trabajo de partición, mencionó las reglas establecidas por el legislador para llevarlo a cabo, «encaminadas a que el trabajo de partición y adjudicación refleje, los principios de igualdad y equivalencia que inspiran los postulados del artículo 1394 del C.C. y las reglas del artículo 509 del C.G.P., buscando con ello que dicho trabajo constituya un acto justo de distribución», sin apartarse los parámetros para ello, precisando que lo que no puede hacer el partidor, «a pretexto de buscar la equidad el partidor, es cambiar los avalúos y/o estimar que unos bienes valen más o menos de lo que reza el avalúo».

Que en el caso particular no se incurrió en la irregularidad alegada por el incidentante, toda vez este se ciñó a los avalúos de los bienes « dados por los mismos abogados de las partes de común acuerdo » y que fueron aprobados, de suerte que la inconformidad del apoderado de la demandante no podía salir avante toda vez que la razón de disentimiento no fue planteada al momento de llevarse a cabo la audiencia de inventarios; agregó que la auxiliar de la justicia «se comunicó con los abogados de las partes, para que le informaran si tenían instrucciones de sus clientes respecto a las adjudicaciones, sin embargo, ninguno de ellos indicó alguna, como quedó consignado en el escrito partitivo y ello no ha sido desvirtuado».

Que además explicó en las conclusiones del trabajo, que sobre los bienes inmuebles se procuró en lo posible «evitar que todas quedaran en común y proindiviso en todos los inmuebles, por lo que se tuvo en cuenta la equivalencia en los valores de los mismos, y su tradición en lo que respecta al inmueble del que ya la demandante es propietaria en un porcentaje por razón de una herencia», lo que tampoco desvirtuó el allá apelante; de allí que concluyó que no era posible para la demandante «alegar en esta etapa y a través de la objeciones, circunstancias y estadios ya superados, como los avalúos de los bienes, pues de aceptarse ello, se desnaturalizaría la finalidad de las objeciones», las cuales, «son procedentes únicamente cuando la partición no se compadece con los inventarios debidamente aprobados».

De lo anterior es claro que no es de recibo que el apoderado de la impugnante pretenda invalidar una actuación judicial que se surtió con apego a la ley y respetando los derechos de las partes en conflicto, cuando en su oportunidad aceptó los avalúos entregados en conjunto con su contraparte, alegando que «tal aceptación se dio en aplicación al principio de la buena fe, en razón a los avalúos catastrales de dichos inmuebles, los cuales como aparece probado en el proceso, son equivalentes en su valor catastral, pero no en su calidad, naturaleza y, equivalencia real», pues en su oportunidad pudo poner en conocimiento de la auxiliar de la justicia designada para realizar el trabajo de partición, la circunstancia que alega, pues esta le preguntó «si tenían instrucciones de sus clientes respecto a las adjudicaciones», frente a lo cual el profesional del derecho no manifestó lo que alegó posteriormente, circunstancias que eran de pleno conocimiento suyo y de su representada, en tanto la casa que le fue adjudicada a la actora, es donde reside, «inmueble del que ya la demandante es propietaria en un porcentaje por razón de una herencia».

Entonces, al margen de que se compartan los razonamientos expresados por el juez de apelaciones, lo cierto es que la decisión censurada no desconoció las garantías superiores de la tutelante, se profirió dentro del marco jurídico que regula la materia y fue dictada por el juez conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política, y el hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente, no hace que la decisión en sí misma sea transgresora de las prerrogativas de la reclamante; recordando que no es este el escenario para intentar que se haga una nueva valoración probatoria, a fin de obtener una decisión favorable, cuando las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en su oportunidad en las diferentes instancias ante el juez natural.

Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida conforme a las razones consignadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00