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STL9160-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9160-2015 Radicación n.° 60799 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. dentro de la acción de tutela que JOSEFINA OROZCO ZAPATA promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. COLPENSIONES S.A., DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la IMPUGNANTE.

I.

ANTECEDENTES JOSEFINA OROZCO ZAPATA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. COLPENSIONES S.A., DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES y PROTECCIÓN S.A. Refiere la accionante, que el 29 de junio de 2012 solicitó a Protección y Cesantías S.A reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el 26 de noviembre presentó derecho de petición a ING Pensiones y Cesantías sobre el trámite dado a la anterior solicitud, del cual tuvo respuesta el 30 de noviembre donde se le informó que su « bono pensional ha cambiado y que en caso de estar de acuerdo con la información laboral anexa, debe firmarla para iniciar el proceso de emisión del bono pensional» y que así lo hizo; que el 30 de abril de 2013 presentó igual petición ante Protección Pensiones y Cesantías S.A., quien para el 30 de mayo de 2013 respondió que debido a que su historia laboral se encuentra en reconstrucción no ha sido posible resolver su solicitud; que el 20 de agosto presentó nuevamente derecho de petición a la misma entidad con el fin de que se estudie su expediente y se de solución a su petición; que el 8 de octubre, en cumplimiento a lo solicitado por Protección S.A. allegó declaración juramentada del monto de sus ingresos mensuales; que el 17 de marzo de 2014 Protección S.A. le envió oficio comunicando que «está resolviendo de fondo conforme al fallo proferido por el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali su solicitud de pensión (…)»; y que a finales de marzo del año 2015 su apoderada se presentó a las oficinas de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitando información del trámite dado a la solicitud de pensión, donde le informaron que con oficio del 17 de marzo de 2014 se había dado respuesta de fondo y que debía radicar nueva solicitud de pensión (fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las entidades accionadas el pago de los bonos pensionales «cuyo plazo para hacerlo se encuentra más que vencido (…)» y “…a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección que si ya se hubiere hecho el pago de los bonos pensionales o se hiciere dentro del trámite o como consecuencia de esta tutela, se sirva dar una respuesta a la mayor brevedad posible y clara y de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, elevada [el] 29 de junio de 2012» (fl. 5).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 27). El Departamento del Valle del Cauca, informó que «mediante Resolución No. 0523 del 27 de marzo de 2014, reconoció y emitió el pago del bono pensional (…), posteriormente el día 9 de mayo del 2014, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, envío a la Fiducia del Banco Popular la autorización de la orden de pago del bono pensional» (fl. 46).

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que el bono pensional «se encuentra en estado PENDIENTE EMISIÓN – REDENCIÓN desde el día 15 de noviembre de 2013, fecha en la cual la AFP Protección ingresó la respectiva solicitud (…)»; que no ha sido posible el pago del «cupón principal del bono pensional» debido a que sólo hasta el 8 de octubre de 2014 el Departamento del Valle del Cauca pagó la obligación a su cargo, y por el cambio en la historia laboral de la accionante, lo que cambia el valor y el porcentaje de la cuota de los contribuyentes, motivo por el cual la emisión del bono fue detenida; indicó que el competente para corregir los cambios en la historia laboral es COLPENSIONES o la Administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el beneficiario del bono pensional.

Así las cosas, arguyó, que es la AFP PROTECCIÓN quien «debe proceder a cancelar la solicitud de EMISION y REDENCION del bono pensional de la afiliada en mención y adicionalmente, debe REINTEGRAR al contribuyente DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, el valor que por concepto de cuota parte haya sido puesto a disposición de la AFP, para posteriormente adelantar las gestiones que correspondan a fin de lograr la correcta consolidación de la historia laboral de la [accionante] (…)».

(fls. 52 a 61). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó que el bono pensional «se encuentra pendiente de pago por parte de las entidades responsables del mismo (…)» y que «se ha efectuado las gestiones de cobro tendientes al pago de estos recursos sin que a la fecha se haya recibido respuestas en éste sentido (…)»; refirió que, «sin conocer el valor del bono pensional al que tiene derecho la [accionante] es imposible jurídicamente para esta Administradora analizar cualquier requerimiento de la accionante en aras del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto no se cuenta con los suficiente elementos de juicio para decidir el monto de la prestación en caso que proceda la pensión de vejez o la prestación subsidiaria de devolución de saldos» (fls. 73 a 78).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2015, concedió el amparo constitucional y consideró que (…) siendo PROTECCIÓN S.A. la administradora a la cual se halla afiliada la accionante, es la responsable del trámite para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales a que tiene derecho la actora para la obtención de la prestación económica reclamada, además, de ser la competente para requerir y adelantar las gestiones necesarias para que las Entidades efectúen la emisión del bono pensional, y para resolver de fondo en cuanto a la prestación económica (…).

(fls. 121 a 125). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos presentados en la acción de tutela, y solicitó de forma subsidiaria que se le otorgara un tiempo superior para resolver la situación (fls. 142 a 145).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, pretende la entidad impugnante que se revoque la decisión, habida consideración que «(…) como se ha indicado, Protección S.A., no puede pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de la peticionaria, porque depende del reconocimiento y pago del bono pensional y sus respectivos cupones por parte de Colpensiones y la Nación, para lo que se necesita que estas entidades realicen la respectiva reconstrucción de la historia laboral de la accionante (…)» pretensión que no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: Esta Sala de manera reiterada ha destacado la improcedencia de la acción de tutela para discutir asuntos relacionados con la expedición de bonos pensionales, así en la sentencia STL 4638 -2014, rad. 51597, 9 abr. 2014, en la que, a su vez, reiteró las sentencias del 24 de abril de 2007, radicación 17933 y 13 de junio de 2004, radicación 10831, expresó: …Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó:..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes”.

Así mismo, en la sentencia STL4849–2014, 9 abr. 2014, rad. 53119, se destacó: En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una controversia legal referente a la emisión, liquidación y pago de un bono pensional, es lo cierto que las inconformidades que de tales actuaciones se deriven, tienen en las acciones ordinarias, mecanismos defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.

Así lo ha manifestado reiteradamente la Sala, al expresar que no es la tutela el escenario para zanjar conflictos de tal naturaleza, enderezados a obtener el reconocimiento de los denominados bonos pensionales, previstos por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, pues, precisamente, ha dispuesto el legislador escenarios propicios para su debate, donde en observancia del debido proceso y contradicción y, contando además, con apropiadas etapas probatorias, cuya amplitud se ve en extremo restringida por el célere trámite de tutela, pueda proveerse al respecto conforme a derecho.

Sumado a lo anterior, y como se deduce de los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales son títulos de deuda pública destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones y su solicitud corresponde a la administradora de pensiones correspondiente, conforme a la expresa regulación del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998: Art. 20.- El artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: ( ) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.

En este sentido, es claro que no puede el juez de tutela arrogarse funciones que el legislador le ha asignado a las entidades administradoras de pensiones, a quienes les compete determinar si las pensiones de sus afiliados se deben o no financiar con bono pensional y, en caso tal, realizar la gestión necesaria para solicitar su emisión, pues se trata de un trámite y proceso administrativo diseñado para tal efecto en los términos que establece los Decretos 1513 de 1998 y 3798 de 2003.

Ahora bien, esta Sala de la Corte ha advertido, en anteriores oportunidades, que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites que deben surtirse en el interior de procesos administrativos, como el encaminado a realizar el pago íntegro de una pensión de jubilación, ni soportar las consecuencias de conflictos de competencias entre entidades de la administración, de manera que vean suspendidos sus derechos en forma indefinida, razón por la que encuentra acertada la orden impartida tendiente a que la administradora realice la gestión pertinente para resolver finalmente la solicitud pensional.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver sentencias del 1 de junio de 2010, Rad. 28505 y del 23 de marzo de 2011, Rad. 31873. 1 PAGE 11