Micelio
STL9160-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9160-2014 Radicación n° 36698 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FABIO BUSTOS TRIANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Se colige que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció pensión de vejez a Hermesenda Ramírez de Gómez por Resolución 15783 del 18 de diciembre de 1979, que tras su fallecimiento, el actor solicitó la sustitución pensional, en calidad de compañero permanente, que negó la entidad, por ello demandó para su reconocimiento y pago desde el 23 de noviembre de 2008 junto con las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios;, y solicitó como pruebas algunos testimonios; el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pedido excepto a la indexación; inconforme la demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2013, revocó y absolvió; interpuso recurso de casación, que se admitió, el 14 de mayo de 2014 y ordenó el traslado al recurrente, el 21 siguiente.

A su juicio se vulneran sus derechos pues la decisión no aplicó el «principio de indubio por operario», que no tuvo en cuenta las declaraciones extra juicio que allegó; además que si bien «la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma a como dicho juzgador los apreció».

Por último solicitó como medida previa que «como los términos ya empezaron a correr (…) y se ordene la suspensión y restitución de términos para que el abogado especializado en casación laboral tenga el tiempo suficiente para preparar la demanda. Pues de no admitir esta MEDIDA CAUTELAR me vencerían dichos términos, lo que conllevaría que me declaren desierto el recurso y además,e cobren la multa», y la asignación de un nuevo apoderado porque el que tenía, renunció al no tener especialización para presentar el recurso. o en su defecto oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le asignen uno. El 4 de julio de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, descendiendo al caso en estudio encuentra la Sala que de conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela, contra la sentencia cuestionada se presentó el recurso extraordinario de casación por el apoderado del accionante, actuación que además es corroborada por la información que suministra el Sistema Informático Siglo XXI a través de la página Web de la Rama Judicial, por lo que el proceso se encuentra a la espera de decisión. Ahora, en cuanto a la ausencia de apoderado en el trámite del recurso de casación, surge que debió tomar las previsiones del caso y, en las instancias pedir el amparo de pobreza; por demás no es posible, a través de esta acción suspender los términos de tal recurso o ampliarlos conforme a lo peticionado, de allí que su utilización conlleva unas cargas específicas que deben ser asumidas y ello implica una actuación diligente de tal herramienta procesal.

En ese orden es al Juez natural a quien le corresponde resolver de fondo el asunto, pues el amparo provisional pretendido, esto es, el reconocimiento de la pensión, es punto que debe dilucidarlo el funcionario competente. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6