Radicación n.° 45858 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL916-2017 Radicación n.° 45858 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS TERCERO, CUARTO y OCTAVO CIVILES DEL CIRCUITO DE CALI, a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, a la sociedad JOSÉ VALENCIA Y CÍA S. EN C.S., a FANNY VALENCIA DE PATRICK, FRANCISCO JOSÉ VALENCIA CASTRO y MERCEDES VALENCIA DE FRANCO.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la «posesión material». Indicó que era «poseedor material» de los siguientes bienes 1) Por 42 años del consecutivos, del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-228717; 2) Por 31 años del predio con matrícula inmobiliaria 370-33775; 3) Durante 34 años, del identificado con folio de matrícula 370-57612; y 4) Desde 1986 del registrado con matrícula inmobiliaria 370-34222; que de los anteriores no reconoció derecho o dominio ajeno y los ha explotado económicamente en provecho y beneficio propio, ya sea mediante actividades profesionales o en arrendamiento, a más de varias reparaciones y cuidados que detalló. En lo que hace a los predios 1 y 2, dijo que transfirió únicamente el dominio y no la posesión material, pero José Valencia Bermúdez, hoy fallecido, aprovechándose de que aún fungía como propietario en el certificado de tradición y libertad, por Escritura Pública No. 8861 del 22 de septiembre de 1994 los aportó para la constitución de la sociedad JOSÉ VALENCIA Y CÍA S. EN C.S., aunque luego también señala que el dominio adicionalmente está registrado a nombre de JOVALCA S.A.; que promovió proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva contra la primera sociedad referida (rad. 1998-490), quien adujo en su defensa que celebró con el demandante un contrato de administración que por «extensión» comprendía a los demás inmuebles relacionados, documento cuya falsedad se constató en el transcurso del trámite, conforme a dictamen pericial realizado por la Fiscalía General de la Nación, el cual quedó en firme.
Mencionó que pese a ello, el Juzgado 8.º Civil del Circuito de Cali profirió fallo desfavorable, lo cual confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad, decisiones que en todo caso concluyeron que la posesión material de los dos bienes inició en julio de 1997; que interpuso casación que fue rechazada por la Sala de Casación Civil el 7 de marzo de 2006, por ausencia de requisitos formales de la demanda; que debido a la anterior declaración, en lo relacionado al primer predio insistió en su pretensión a través de un nuevo proceso el 24 de enero de 2013, cuando habían transcurrido más de 10 años y por ello satisfacía el presupuesto señalado en la Ley 791 de 2002, diligencia que conoció el Juzgado 4.º Civil del Circuito de Cali (rad. 2013-00023), y lo mismo hizo frente al segundo inmueble el 29 de julio de 2013, repartido al Juzgado 17 Civil de ese mismo circuito (2013-00263), ambos aún pendientes de resolución. Adujo que por su parte, José Valencia Bermúdez en calidad de persona natural y no como representante de las sociedades, instauró en su contra proceso declarativo de existencia de contrato de administración respecto de los bienes señalados (1998-00337, actualmente rad. 2015-00144); que aun cuando el juez titular del Juzgado 3.º Civil del Circuito de Cali, por sentencia del 21 de enero de 2008, lo reconoció como poseedor material y negó lo pretendido, con posterioridad envió un escrito a la Fiscalía General de la Nación en el que reconoció que si bien la firma plasmada en la providencia era suya, «simplemente “no recordaba haber trabajado en ella”, ni funcionarios de su despacho», por lo que el Tribunal le devolvió el expediente «con la claridad de que no era para que dictara una nueva sentencia» y, pese a ello, el a quo desconoció su propio pronunciamiento y el 24 de abril de 2009, sin declarar nulidad alguna, dictó otra en la que declaró el acuerdo jurídico, de modo que «el expediente tiene dos sentencias proferidas por el mismo juez».
Aseveró apelar ese proveído, y el Tribunal lo adicionó en un sentido que traduce «un proceso abreviado de restitución de tenencia de inmueble», juzgador que en criterio del actor, incurrió en varias «vías de hecho» pues omitió pronunciarse sobre la primera decisión del a quo, desconoció las pruebas aportadas, como la que acreditaba la falsedad del contrato y «acogió la prueba de testimonios falsos y de oídas»; que presentó casación, y el 10 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil la rechazó «con argumentos que resultan ser violatorios» de las garantías invocadas, dado que prácticamente resolvió de fondo el asunto y expuso «consideraciones contradictorias»; que recurrió y el 19 de diciembre siguiente se mantuvo la decisión. Indicó que ante la Fiscalía 83 Seccional de Cali, el Juzgado 3.° Civil de conocimiento lo denunció por una supuesta falsedad en la sentencia de primera instancia, según se anotó, diligencia que ha sido archivada dos veces; que por estos hechos, también denunció al titular de ese despacho, la cual está en curso.
Añadió que fue denunciado por los delitos de abuso de confianza y hurto agravado; frente al primero el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali absolvió el 29 de enero de 2004, y en lo segundo se decretó la prescripción de la acción, luego de lo cual el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de la misma localidad, restableció sus derechos pues se ordenó a los arrendatarios de los inmuebles que le continuaran cancelando los cánones acordados; que Fanny Valencia de Patrick, en calidad de heredera de Valencia Bermúdez, inició una nueva causa penal con base en los mismos hechos, diligencia que cursa actualmente en el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali.
Por otro lado, dijo que José Valencia Bermúdez también lo demandó ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali (rad. 1998-00504), esta vez para declarar el contrato de arrendamiento frente a un local comercial integrado en el predio de folio matrícula 370-228717; que excepcionó, entre otras, la falsedad de ese documento, que fue debidamente probada mediante dictamen pericial ordenado previamente y que quedó en firme pues no fue objetado; que no obstante, el 23 de mayo de 2011 el a quo declaró que el acuerdo era auténtico y ordenó la restitución del local, y que contra esa decisión no procedía recurso alguno, lo que consideró el actor como una vía de hecho por «defecto fáctico, sustantivo y procedimental».
Adicionalmente, ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali (1998-00399) también fue demandado por Valencia Bermúdez con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento respecto de una oficina 102 del mismo folio de matrícula; que el juzgador valoró defectuosamente el acervo probatorio, y el 1.° de julio de 2010, declaró el contrato, su terminación y, en consecuencia, lo despojó de dicho bien, lo que asimismo califica como «vía de hecho» dado que incluso el 3 de febrero de 2012, se le precisó que «no hay lugar a ser oído en el proceso», pues estaba obligado a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados.
Sostuvo que con la tutela busca no solo que se ordene a la Homóloga Civil a que resuelva de fondo el recurso extraordinario, sino que, […] se me respete la posesión material frente a las actuaciones que puedan desprenderse de las decisiones judiciales expedidas en los referidos procesos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y confirmada por el Tribunal (…) y aún frente a las decisiones judiciales del Juzgado 18 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali.
Asimismo pidió que, […] se ordene a las autoridades públicas, judiciales y administrativas, que se abstengan de ejecutar las decisiones que puedan encontrarse o quedar ejecutoriadas y en firmes, por las cuales deban llevarse a cabo desalojos o actos de entrega de bienes de cualquier naturaleza en contra de FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, en virtud de los procesos que cursan en los Juzgados 18 y 22 Civiles Municipales de Cali, y el que inicialmente cursó en el Juzgado Tercero Civil de Cali, actualmente Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, cuyas radicaciones están determinadas en este escrito.
Además requirió copia de los expedientes atrás mencionados, «ya que en ellos también se presentan las vulneraciones las vulneraciones de mis derechos fundamentales», solicitó medida provisional de suspensión en los mismos términos anotados y que se le concediera el amparo de pobreza. Mediante auto de 17 de enero de 2017, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, dispuso remitir copia de la presente tutela a los Juzgados Civiles del Circuito Cali, para que resolvieran lo pertinente respecto a los cuestionamientos realizados a los procesos rads. 1998-00504 y 1998-00399, surtidos, respectivamente, en los Juzgados 18 y 22 Civil Municipal de esa ciudad, ello en virtud de las reglas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000; dispuso la notificación, el traslado correspondiente, pidió el expediente, negó la medida provisional y el amparo de pobreza solicitado.
La Sala de Casación Civil aportó el expediente rad. 1998-00337 y copia de las providencias cuestionadas (f. 32 y 44 c. Corte). El Juzgado 3.° Civil del Circuito de Cali informó que el proceso fue repartido al 4.° de esa misma especialidad (f. 34 y 35). El Juzgado 8.° Civil del Circuito de esa ciudad indicó que se atenía a las actuaciones y providencias dictadas en el proceso rad. 1998-490 (f. 39, c. Corte).
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Cabe precisar que del confuso escrito que origina la presente controversia constitucional, en la admisión de la tutela la Corte advirtió que si bien se hizo referencia a varias actuaciones judiciales de índole civil e incluso penal, en los que han intervenido, entre otros, el aquí actor y su contraparte el fallecido José Valencia Bermúdez, lo cierto es que tales enunciaciones fueron aisladas en tanto ninguna petición de índole constitucional se solicitó frente a las mismas y, en esa medida, claro resulta para la Corte que el asunto que concretamente estructura esta discusión ius fundamental está relacionado con los procesos que fueron remitidos a los juzgados civiles del circuito de Cali, según se describió en la parte histórica de este fallo, así como los dos procesos que alcanzaron el trámite de casación ante la Sala de Casación Civil, cuyo conocimiento y decisión en sede de tutela corresponde resolver: Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Uno de los presupuestos que ha puntualizado la jurisprudencia para determinar la procedencia de esta acción, es el de inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia en la medida que el precepto 86 superior establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», criterio que ha sido expuesto por esta Corte en incontables providencias, entre muchas otras, en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, que enfatizó que tal requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En lo que hace al proceso radicado 1998-490, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI se observa que ese trámite culminó mediante proveído de 7 de marzo de 2006, mediante el cual la homóloga Civil inadmitió el recurso de casación interpuesto por el actor. Así pues, fluye patente que la acción carece de inmediatez, pues el amplísimo término transcurrido entre la mencionada data y la presentación de la tutela supera los 10 años, lo que por sí mismo descarta la intervención urgente y excepcional del juez de la Carta Magna.
Ahora bien, en cuanto al proceso radicado 1998-00337, el accionante reprocha la inadmisión del recurso de casación dada por auto de 10 de octubre de 2016, que vale decir, luego de ser objeto de reposición se mantuvo el 19 de diciembre siguiente. En este último proveído se expusieron las razones que llevaron a la Sala de Casación Civil a concluir que el recurso no cumplía el mínimo de requisitos formales para su admisión, según lo ordenan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991.
En tal orden, tras enfatizar la necesidad de que el recurrente formule los cargos con claridad y precisión, indicó esa Corporación que «ninguno de los cargos en que se sustentó la demanda de casación reunió los requisitos de ley», lo que expuso de la siguiente manera: i) El impugnante, en el primer cargo, con fundamento en la causal primera del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, acusó al fallo de la violación directa de los artículos 1494, 1602 y «2142 al 2199» del Código Civil, y explicó que tal violación fue consecuencia de «un error de derecho por falta de aplicación de las definiciones y reglas generales aplicables al contrato de mandato».
Así mismo, cuestionó la apreciación que hizo el Tribunal de algunas de las pruebas que enunció. Esa formulación fue ambigua, pues se alegó la transgresión directa de la ley, pero seguidamente se dijo que se produjo por un yerro jurídico, lo que es propio de la vía indirecta. Se precisó en el auto que la inadmitió, que si la acusación consistía en esta última hipótesis, en todo caso el recurrente no citó ninguna norma probatoria infringida ni explicó su quebranto, como lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que establece que «si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción», y, pese a su mención, no se expuso concretamente la violación directa de las normas sustanciales aludidas.
En el recurso de reposición, el demandado no contradijo tal argumentación. En lugar de explicar su disconformidad con las específicas razones que sirvieron para inadmitir el cargo, procedió a referir que su demanda sí cumplió los requisitos de ley, y a reiterar sus quejas en cuanto a las consideraciones probatorias del ad quem. Además, alegó que no era necesario «integrar una proposición jurídica completa, situación que… desconoció el Despacho», afirmación desprovista de todo sustento, ya que la razones de la inadmisión tuvieron que ver con el planteamiento confuso, impreciso y falto de explicación, y no por la falta de integración de una proposición jurídica completa, pues como se dijo en el auto anterior, conforme al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que se citó, la mencionada no es una exigencia formal para la presentación de la demanda de casación. Las razones en que se fundó la Sala, por lo tanto, permanecen incólumes. ii) El recurrente también se opuso a las consideraciones de la Corte para inadmitir los cargos tercero y cuarto de la demanda, que se sustentaron en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, las que enfrentó reiterando sus argumentos iniciales.
Ciertamente, como se citó en la providencia anterior, cuando se pide la casación de la sentencia por haberse incurrido en alguna causal de nulidad: (a) la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesal y, en concreto, al de la “especificidad…;
(c) es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita… emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona; y (d) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado. (CSJ AC, 18 Dic. 2009, Rad. 2002-00007-01; CSJ AC, 25 Jul. 2011, Rad. 2006-00090-01). En este caso, en el cargo tercero, el recurrente manifestó que se incurrió en la nulidad consistente en la falta de competencia del juez, porque en una oportunidad en la que el Tribunal devolvió el expediente, el a quo no dictó un auto obedeciendo a lo resuelto por el superior.
Tal hecho –no haberse proferido el auto que extraña el impugnante- no está consagrado en la ley como un motivo de anulación, y como estas causales se encuentran regidas por el principio de taxatividad, tal razón resultó suficiente para que se inadmitiera la censura. En la cuarta acusación, el demandado refirió que el Tribunal carecía de competencia porque no profirió la sentencia en el término de seis meses, pues transcurrió un tiempo superior a tres años desde que el expediente arribó a esa corporación. El recurrente citó como sustento de la nulidad el artículo «121 del C.P.C.», normativa que no establece alguna causal de anulación. La Sala, no obstante, interpretó su escrito, y como quiera que dicha parte transcribió el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, analizó el cargo teniendo en cuenta tal disposición, y concluyó que la misma no era aplicable porque, para cuando se profirió la sentencia, no se encontraba vigente, pues la decisión de segunda instancia es de 3 de diciembre de 2013, y el artículo mencionado empezó a regir, gradualmente, a partir del 1º de enero de 2014.
Además, el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, que regulaba el tema de la duración de las instancias y la pérdida de competencia del juez, contemplaban la invalidación de las actuaciones posteriores a la pérdida automática de la competencia allí establecida; y, aun si se entendiese que tal hecho configura una nulidad, la misma estaría saneada, porque el interesado no la alegó inmediatamente concluyó el término para decidir la segunda instancia. Por lo tanto, como las nulidades procesales están gobernadas por principios como el de la especificidad, trascendencia y convalidación, y las supuestas irregularidades alegadas no configuran ningún motivo de anulación, y la segunda de ellas, en caso de que hubiese existido, ya estaba saneada, se imponía la inadmisión de la censura, como se precisó. iii) Finalmente, en lo que tiene que ver con la falta de consonancia de la sentencia con los hechos, las pretensiones y excepciones propuestas, la Sala consideró que el cargo carecía de precisión y claridad, porque el recurrente no hizo un cotejo entre los hechos y las pretensiones que se plantearon y lo que quedó consignado en la parte resolutiva del fallo, actividad necesaria para determinar la existencia del vicio de incongruencia. Por el contrario, dicha parte se circunscribió a explicar su desacuerdo con lo decidido, específicamente, con que se hubiese declarado próspera una de las pretensiones de la demanda, como lo fue la restitución de los inmuebles entregados en virtud de los contratos cuya declaración de existencia e incumplimiento del demandado se pidió de forma principal.
Así mismo, el censor se quejó porque no se estableció la fecha de inicio de cada uno de los vínculos declarados, y alegó que el demandante nunca fue poseedor de los inmuebles y no se los entregó para que los administrara. En el cargo no se manifestó, entonces, que el Tribunal hubiese decidido por fuera de los límites de la controversia que se le planteó, ya porque se resolvió sobre puntos ajenos a la misma o dejó de solucionar los temas que fueron objeto de la litis, o por emitir una condena ultra petita o extra petita.
Lo que se planteó, simplemente, fue la divergencia del demandado con lo dispuesto por el sentenciador, y su desacuerdo porque, en su opinión, se acogieron las pretensiones sin prueba de su sustento y sin ser susceptibles de declararse. Tal queja, como se dijo en el auto censurado, no guarda ninguna relación con la causal de casación del numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, porque no se acusó la transgresión de las fronteras de que trata el artículo 305 ejúsdem, razones que deberán ratificarse. 3.
En consecuencia, el proveído objeto de reposición se mantendrá. En sentir de esta Sala de Casación, las anteriores consideraciones contienen un cimiento jurídico que no puede ser desquiciado por esta vía constitucional, dado que fueron cimentadas en argumentos razonables en cuyo conjunto le permitió concluir a la homóloga Civil que la demanda de casación no satisfizo los criterios mínimos para su admisión. Así pues, al margen de compartir o no las providencias cuestionadas, la constatación de que fueron dictadas con respeto hacia el ordenamiento jurídico es suficiente para negar la tutela impetrada, en tanto no puede perderse de vista que la Carta Magna también protege la autonomía judicial de los jueces de la República, que aquí en modo alguno se vio extralimitada, y menos aún se observa el desconocimiento de prerrogativas de rango superior.
Adicionalmente, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del actor es sobreponer su postura frente a la de la Sala de Casación Civil, la cual, se insiste, no incurrió en un proceder arbitrario o caprichoso al inadmitir la casación formulada.
Se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7