Micelio
STL916-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL916-2016 Radicación no 63919 Acta no 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VIRGINIA SUÁREZ DÍAZ como agente oficioso de LUIS MIGUEL SANGUINO SUÁREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 9 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, al Comandante de la Trigésima Brigada, al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas, al Jefe del Batallón de Infantería Nº 13 “Custodio García Rovira”, al Comandante del Distrito Militar Nº35 de Cúcuta, al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nº5 «General Hermogenes Maza» y a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional, como agente oficioso de su hijo Miguel Sanguino Suárez, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a la especial protección a la población desplazada por la violencia, presuntamente vulnerados por los accionados.

Señala la peticionaria que es madre cabeza de familia, discapacitada y desplazada por la violencia inscrita en el Registro Único de Víctimas junto a su grupo familiar que está compuesto por sus hijos Sandra Milena Celis Suárez, Miguel Sanguino Suárez, José David, Jesús Antonio y Ana Mercedes Cáceres Suárez. Aduce que vive con sus hijos en un asentamiento humano ubicado en el anillo vial occidental, en la vía Urimaco; que el Estado, a través de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, no ha hecho efectivas las ayudas de vivienda y reparación administrativa por el desplazamiento del que fue víctima junto a sus hijos.

Refiere que su hijo Jesús Antonio Cáceres se presentó a prestar voluntariamente el servicio militar obligatorio, a pesar de ser desplazado por la violencia, debido a su precaria situación económica. Afirma que el 5 de octubre pasado su hijo Luis Miguel Sanguino Suárez fue reclutado por el Batallón García Rovira en Pamplona; que él les mostró los papeles con los cuales demostraba que era desplazado por la violencia y que estaba exento de prestar el servicio militar, pero el comandante del batallón adujo que eso no era causal para no prestar el servicio militar.

Expresa que su hijo Luis Miguel sufrió un accidente en un pie estando en el Batallón en Pamplona y la llamó para decirle que lo estaban tratando mal y no le dan atención médica y que quería desertar. Relata que sus hijos al ser desplazados por la violencia están exentos de prestar el servicio militar obligatorio como lo contempla el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, que sin embargo, Jesús Antonio quiere seguir prestándolo, por lo que solicita el desacuartelamiento de Luis Miguel, quien está enfermo y, además, es el «sostén económico» de la familia.

Que la ley contempla que dos hermanos no pueden estar prestando servicio militar y el Ejército Nacional insiste en tenerlos reclutados. Por lo anterior, pidió que se tutelen los derechos fundamentales invocados; y en consecuencia, se ordene a la parte accionada: i) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, disponga el desacuartelamiento de Luis Miguel Sanguino Suárez, adscrito al Batallón García Rovira de Pamplona; ii) que en un término no mayor a un mes le expida la correspondiente libreta militar; y iii) que se imponga una amonestación al comandante de dicho Batallón por desconocer los derechos que tienen las víctimas de la violencia en el país. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, al Comandante de la Trigésima Brigada, al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas, al Jefe del Batallón de Infantería García Rovira de Pamplona, al Comandante del Distrito Militar Nº35 de Cúcuta, al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nº5 «General Hermogenes Maza», a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y ordenó correr el traslado de rigor.

Negó la medida provisional. Dentro del término de traslado, la parte accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada 9 de noviembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la accionante no probó siquiera sumariamente los hechos afirmados en la acción de amparo para que el juzgador tenga plena certeza de los mismos.

Que además, el principio de la buena fe no lo exonera de aportar elementos de convicción por los cuales el juez constitucional verifique una amenaza o afectación a los derechos fundamentales. Con posterioridad se recibieron respuestas de la parte accionada así: El Grupo de Caballería Mecanizado Nº5 “GRAL HERMOGENES MAZA” señaló que el señor Luis Miguel Sanguino no es orgánico de este Grupo y al parecer se encuentra en el Batallón García Rovira del Municipio de Pamplona; que existe una imprecisión al vincularlo a la presente acción, pues no tiene nada que ver con los hechos narrados por la agente oficiosa, no ha participado en el proceso administrativo de reclutamiento y movilización para la prestación del servicio militar, pues dicha función está a cargo del Distrito Militar Nº 35, en virtud de lo establecido en la Ley 48 de 1993, por medio de la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Por su parte, el Comandante del Distrito Militar Nº35 señala que únicamente se dedica a controlar el proceso de incorporación del personal, que una vez entregado a la unidad táctica correspondiente, son ellos quienes se encargan de la continuidad del mismo.

Que no obstante, «el joven Luis Miguel Snguino Suárez se encuentra inscrito en el sistema fénix desde el 5 de octubre de 2014, siendo citado para el día 6 de noviembre 2014 y actualmente se encuentra en estado EN LIQUIDACIÓN- POR LIQUIDAR lo que quiere decir que el ciudadano deberá adjuntar una serie de requisitos en la plataforma y posterior a su validación le serán entrego (sic) los recibos correspondientes a la expedición y laminación de su libreta militar ya que por ser victimas (sic) de desplazamiento esta exonerado del pago correspondiente a cuota de compensación militar».

Que el batallón donde se encuentra incorporado Luis Miguel Sanguino Suárez es el competente para realizar el procedimiento de desacuartelar; que la función principal del Distrito es supervisar las incorporaciones y la expedición de libretas militares. El Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería Nº13 “GR. CUSTODIO GARCÍA ROVIRA” indicó, en síntesis, que de conformidad al listado del personal de soldados orgánicos de ese Batallón y al proceso de incorporación dentro de las filas, el señor Luis Miguel Sanguino Suárez efectivamente, hace parte de él; que el mismo joven Sanguino Suárez manifestó que es su hermano José David Cáceres Suárez, quien se encuentra prestando el servicio militar, situación que fue corroborada, pero no había sido puesta en conocimiento en ocasiones anteriores por la parte actora, entonces se evidencia que el conscripto se encuentra bajo una causal de aplazamiento la contenida en el artículo 29 de la Ley 48 de 1993 «ser hermano de quien esté prestando el servicio militar obligatorio».

Por tanto, solicita denegar el amparo, toda vez que actualmente se están adelantando por parte de la oficina de personal de esa unidad, los trámites administrativos necesarios para que sea retirado del servicio militar obligatorio a más tardar en dos semanas. Finalmente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que verificado el Registro Único de Víctimas se constata que Virginia Suárez Díaz se encuentra incluida en dicho registro, desde el 16 de marzo de 2006, junto con el grupo familiar descrito a continuación:«…LUIS MIGUEL SANGUINO SUÁREZ …» por el hecho victimizante de desplazamiento forzado III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 53 del cuaderno de tutela, sin exponer las razones de desacuerdo con el fallo de tutela de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En reiteradas ocasiones se ha considerado, que el hecho que una persona se encuentre acuartelada, prestando el servicio militar, le impide ejercer autónomamente la acción de tutela, por lo que, ante tal limitación material, resulta legítimo por parte de un padre o una madre agenciar los derechos de su hijo. Descendiendo al caso que nos ocupa, respecto al tema de la obligación legal y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio de aquellos jóvenes víctimas de desplazamiento, esta Sala ha señalado: (…)esta Corte ha tenido la oportunidad de fijar su criterio en punto a la protección que la Carta Política y la Ley brindan a las personas que han vivido semejante situación de violencia, y concretamente sobre la obligación legal y constitucional de prestar el servicio militar, ha señalado que resulta proporcionado y razonable que se sustraigan de cumplirla, con el noble propósito de evitar un escenario similar al que los forzó a abandonar lo que la familia había construido.

Por ejemplo, en providencia CSJ STL6642-2014, la Corte adoctrinó (los resaltados son de la sentencia referida): En efecto, al obrar prueba en el expediente en cuanto a que el núcleo familiar al que pertenece el actor, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas, desde el 11 de diciembre de 2011, es indiscutible que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, objeto de un trato preferente, ágil y privilegiado por parte de la administración de justicia y demás autoridades, acorde con el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones» y según el cual: «Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar ».

(Destaca la Sala). Lo anterior sin perjuicio de tener en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia T-579 de 2012, deja ver que en acatamiento al Auto 008/09, por medio del cual esa misma Corporación dispuso: «El establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento», el Ministerio de Defensa Nacional ordenó, a través de las Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, que la División de Reclutamiento del Ejército debía «expedir en favor de las personas en condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años»; enfatizando allí mismo que, para el cumplimiento de los fines indicados en esa misma providencia, «resulta apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección, la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la administración de justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades administrativas y/o militares».

Adicionalmente, no le asiste razón al impugnante cuando indica que para acceder a su libreta militar el actor tiene que asumir el pago de las multas que se le impusieron por no haberse inscrito para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumplió la mayoría de edad, ya que como se colige del fallo antedicho, «así como la población desplazada, se encuentra exenta temporalmente de la prestación del servicio militar obligatorio, también lo está de la obligación de inscribirse[1] previamente para definir su situación militar dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, como requisito para formular solicitudes de exención o aplazamiento, so pena de ser compelido por las autoridades militares », vale decir, porque la calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas desplazadas, «apareja que la autoridad militar expida la respectiva tarjeta militar provisional, sin la posibilidad de compeler arbitrariamente a este tipo de población, cuando cumplida la mayoría de edad, no se hubiese realizado dicha inscripción », agregando más adelante que: Es por ello que esta Corporación debe reiterar, una vez más, el precedente sentado desde tiempo atrás y que el a quo desconoció interpretando que: “las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia no están exentos de prestar servicio militar, ni dicha situación de desplazados, puede aducirse como causal de aplazamiento”, reafirmando que, sin lugar a dudas, la especial condición de facto de la población desplazada amerita la obtención inmediata, y sin requisito adicional alguno, de la libreta militar provisional, como una excepción temporal a la obligación constitucional y legal de prestar servicio militar obligatorio, aun en el caso de no haberse inscrito previamente al cumplimiento de la mayoría de edad con el fin de definir su situación militar, en desarrollo del numeral 2° del Principio Rector Número 20 de los Desplazamientos Internos. “Es por ello, precisamente que resulta desacertado por parte del juez de instancia considerar que los jóvenes reclutados por el Ejército Nacional, en condición de desplazados, “no agotaron los mecanismos administrativos ordinarios tendientes a lograr la expedición de la tarjeta militar provisional” y que por lo mismo, deben prestar el servicio militar obligatorio, aun ostentando la calidad de sujetos de especial protección constitucional.

(CSJ STL13115-2015) En términos de la Corte Constitucional, lo que se busca es que la población desplazada, que se ha visto enfrentada de manera directa a situaciones de violencia o de conflicto armado en calidad de víctimas, no retorne al escenario de conflicto, que fueron forzados a abandonar, prorrogando su situación de vulnerabilidad física y sicológica.

Está claro, que la población desplazada por la violencia, son sujetos de especial protección constitucional por lo que « se le debe facilitar, por parte de los jueces de tutela, el trámite relativo al reconocimiento de su personalidad jurídica, habida cuenta que son las autoridades militares quienes tienen la obligación de expedir la tarjeta militar provisional de manera inmediata y sin requisitos adicionales, una vez verificada la condición de desplazado, (…) exonerándolo del pago de la “cuota de compensación”» (CSJ STL3115-2013).

Como quiera que en el presente caso está demostrado que el señor Luis Miguel Sanguino Suárez es desplazado por la violencia, como se corrobora del informe rendido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, donde se señala que está inscrito en el Registro Único de Víctimas como parte del Grupo Familiar que encabeza su madre la señora Virginia Suárez Díaz, desde el 16 de marzo de 2006, y así también lo reconoce el Comandante del Distrito Militar Nº35 en su respuesta a la presente acción, el agenciado sólo podía haber sido retenido por la autoridad militar de manera momentánea hasta cuando se verificara su condición de desplazado, y una vez, que la División Militar detectara que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Único de Población Desplazada debió abstenerse de mantenerlo encuartelado y expedir de forma inmediata la tarjeta provisional.

Conforme lo expuesto, el reclutamiento realizado por el Ejército Nacional y la omisión en la expedición de la tarjeta provisional vulneró en particular, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del joven. Por esta razón, se revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la personalidad jurídica del accionante, aunque no haya sido explícitamente alegado por éste y, en consecuencia, ordenar al Jefe del Batallón de Infantería Nº13 “GR.

CUSTODIO GARCÍA ROVIRA” de Pamplona que, en el término máximo de 48 horas contadas desde la notificación del presente fallo, disponga el desacuartelamiento del accionante y expida, en el mismo término, la libreta militar provisional respectiva. En este orden ideas, se habrá de revocar el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 9 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por VIRGINIA SUÁREZ DÍAZ como agente oficioso de LUIS MIGUEL SANGUINO SUÁREZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, al Comandante de la Trigésima Brigada, al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas, al Jefe del Batallón de Infantería Nº 13 “Custodio García Rovira” de Pamplona, al Comandante del Distrito Militar Nº35 de Cúcuta, al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nº5 «General Hermogenes Maza» y a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la personalidad jurídica de LUIS MIGUEL SANGUINO SUÁREZ, en consecuencia se ordena al JEFE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 13 “CUSTODIO GARCÍA ROVIRA” de Pamplona que, en el término máximo de 48 horas contadas desde la notificación del presente fallo, disponga el desacuartelamiento del actor y expida, en el mismo término, la libreta militar provisional respectiva.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL916 - 2016 Radicación n o 63919 Acta n o 2 Bogotá D.C., veintisiete ( 27 ) de enero de dos mil dieciséis (201 6 ).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VIRGINIA SUÁREZ DÍAZ como agente oficioso de LUIS MIGUEL SANGUINO SUÁREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 9 de noviembre de 201 5, dent ro de la acción de tutela que l a recurrente instauró contra e l MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al Ministro de Defensa, al Comandante del República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL916-2016 Radicación n o 63919 Acta n o 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VIRGINIA SUÁREZ DÍAZ como agente oficioso de LUIS MIGUEL SANGUINO SUÁREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 9 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al Ministro de Defensa, al Comandante del