República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9159-2014 Radicación n° 54711 Acta n 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el trámite de la acción de tutela que promovió ALEJANDRO LEÓN RIVERA CORREA contra COLFONDOS S.A. y el MUNICIPIO DE TOLEDO.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso. Expuso que labora como trabajador oficial para el Municipio de Toledo. Tramitó el bono pensional tipo A que está a cargo del ente municipal por el período del 15 de enero de 1966 al 30 de junio de 1995; desde el 1° de julio de 1995 se afilió a COLFONDOS en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como cumplió los requisitos para acceder a la pensión, pues cuenta con 64 años y 2496 semanas, el 21 de agosto de 2009 la solicitó y anexó las certificaciones de salarios para el trámite conforme los artículo 3° y siguientes del Decreto 1748 de 1995, pero se le negó, y la administradora le solicitó la emisión «teniendo en cuenta que el saldo que existe a la fecha en su cuenta de ahorro individual no le permite financiar (…) hasta tanto (…) se encuentre acreditado en su cuenta de ahorro individual»; a través de las Resoluciones 158 de 2010 y 003 de 2011, el ente territorial lo emitió y autorizó el pago con cargo a los recursos que dicha entidad posee en el Fondo Nacional de Entidades Territoriales y la liquidación la realizó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y lo determinó por valor de $20.165.588.
El 15 de junio de 2012 la administradora le informó que no reconoció la prestación económica porque no se le trasladó efectivamente el bono por que junto con el Ministerio solicitaron al municipio que «cumpla con el traslado del aporte a su cargo en el FONPET, siendo necesario que remita a dicha dependencia la información correspondiente a la venta de activos al sector privado efectuado durante los años 2011 y 2012 (…).
Adicionalmente indican que las inconsistencias de las vigencias 2002 y 2003 fueron superadas y deben ponerse en contacto con el asesor de FONPET para gestionar la devolución». Indicó que padece de una severa limitación visual porque sufrió desprendimiento del ojo derecho por un trauma, lo que le impide realizar los trabajos que le solicitan y por ello acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable; solicitó «ordenar al municipio de Toledo que en termino de 48 horas se sirva realizar todos los trámites que aún se encuentren pendientes para el pago efectivo del bono pensional, entre ellos que remita la información correspondiente a la venta de activos de 2011 y 2012, gestionar la devolución de vigencias 2001 y 2003, registrar en la página del ministerio de hacienda y crédito público el pago del bono pensional; y a Colfondos que dentro del mismo término reconozca la pensión de vejez con base en el artículo 65 de la ley 100 de 1993».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 17 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías admitió la acción y ordenó su notificación. Colfondos indicó que el afiliado no tiene derecho a la pensión por cuanto no acredita el capital suficiente, sin embargo, «destacamos que el actor tiene derecho a un bono pensional tipo A modalidad 1 cuyo emisor es el Municipio de Toledo, quien ordenó pagar dicho bono con cargo a los recursos del FONPET.
De ser emitido el título de deuda pública (…) podrá efectuar un nuevo cálculo para determinar si en definitiva NO existe derecho a la pensión de vejez o a la garantía especial de pensión mínima o en su defecto procedería a la devolución de saldos»; que el municipio de Toledo ordenó su pago con cargo a los recursos de FONPET, no obstante, dicho fondo indicó que el ente municipal no cumplió con todos los requisitos exigidos; por último dijo que no existe legitimación en la causa por pasiva y que el conflicto que se plantea es de orden legal y no constitucional.
El Municipio accionado resaltó que «en atención a la condición de salud del señor JOSÉ MARÍA LONDOÑO CALLEJAS (…) le tiene como tareas permanentes el aseo básico de la sede administrativa (…) para proteger el trabajador, aportar el cuidado de su salud, evitarle trabajos pesados y encontrarle un escenario donde esté bajo sombra, cubierto de sol, lluvia y polución (…) mientras el FONPET, realizado el traslado de dineros en razón del bono pensional a COLFONDOS»; argumentó que realizó todos los trámites tendientes a la cancelación del bono pensional pues entregó los respectivos aportes al PASIVOCOL por lo que la expedición del título le corresponde al Fondo; también señaló que lo que pretende el accionante es un asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria o cuando menos a la administrativa, toda vez que la tutela no es medio idóneo para obtener derechos prestacionales y por último pidió la nulidad de todo lo actuado por cuanto no se integró el litisconsorcio necesario ya que debió incluirse como sujeto pasivo al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito al resolver la impugnación declaró la nulidad de todo lo actuado pues no se vinculó a FONPET, lo que vulneró el debido proceso. El 16 de mayo de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió el amparo, ordenó vincular al Fondo reseñado y notificar para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. FONPET indicó el trámite para el pago de un bono pensional; argumentó que recibió la solicitud el 13 de septiembre de 2011, y una vez lo estudió le comunicó al ente municipal que «presentaba una inconsistencia entre la información reportada por el Municipio y los aportes realizados y por lo tanto se suspenderá el pago del bono pensional hasta que (…) no aclare» y que consignó en la cuenta unos rubros equivocados por lo que debía solicitar su devolución y el 26 de agosto de 2013 se le envió nueva comunicación pues no había cumplido con lo pedido; el 11 de abril de 2014, señaló que “cumpliendo los requisitos por parte de la entidad territorial, el Ministerio procederá a solicitar la adición presupuestal conforme el Decreto 4105 de 2004” y una vez ello expedirá el bono en el término de 10 días; por lo anterior solicitó su desvinculación pues el Municipio de Toledo no «cumplía» con los requisitos para autorizar el bono pensional.
El 27 de mayo de 2014, el Tribunal concedió el amparo; ordenó al Ministerio realizar todos los trámites para emitir el acto administrativo de incorporación presupuestal para el pago del bono pensional a Colfondos y una vez ello, esta última entidad deberá determinar en 10 días, si el actor tiene derecho a acceder a la pensión de vejez o a la devolución de saldos.
Argumentó que «desde el año 2011 cuando el señor JOSÉ MARÍA LONDOÑO CALLEJAS solicitó a COLFONDOS el reconocimiento de la pensión de vejez, se inició el trámite para obtener la emisión del bono pensional tipo A a cargo del Municipio de Toledo, el cual había sido calculado mediante Resolución No. 158 de 2010 y en la que se indicó que le mismo estaría a cargo del FONPET; sin embargo a la fecha no se ha emitido dicho bono debido a dificultades administrativas entre el Municipio de Toledo y el FONPET; que no resultaban atribuibles al actor.
En consecuencia, se considera que la presente acción de tutela resulta procedente para obtener el amparo de los derechos fundamentales». III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público de nuevo reseñó el trámite para la expedición del bono y resaltó que «una vez a Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social DGRESS efectúa la verificación del cumplimiento de los requisitos (…) valida que el saldo en cuenta del referido ente territorial sea suficiente para el cubrimiento del valor del bono pensional y, de ser procedente el respectivo pago solicita a la OBP (…) la actualización (…).
Finalmente se notificará a la entidad territorial el valor actualizado del bono, mediante correo electrónico con el fin (…) que realice la incorporación presupuestal» para que una vez ello en 10 días proceda a realizar el pago; no obstante, el 14 de mayo de 2014 ya se le pidió ello al ente territorial. Por lo anterior pidió impartir la orden a este pues es el único competente para dicha adición presupuestal.
IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas situaciones, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En torno a la problemática esta Sala ha precisado que como el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, debe financiarse con el bono pensional cuyo trámite está sujeto a lo establecido en el decreto 1748 de 1995 y modificado por el 1513 de 1998, los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición del mismo y que hacen parte del procedimiento para el reconocimiento de la pensión pedida, son ajenos al juez de tutela, y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley.
No obstante lo anterior, no puede olvidarse que conforme los preceptos constitucionales 113 «los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónica» y 209 «las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado», de manera que los ciudadanos no pueden resultar perjudicados en sus garantías por la diferencias internas de las entidades encargadas de definir sus derechos.
Es por ello que Rivera Correa se ha visto afectado dada la excesiva demora por parte de las entidades accionadas, pues quedó demostrado, que aun cuando desde el 2010 se ordenó el pago del bono pensional al que tiene derecho el actor hasta la fecha ello no se ha realizado, todo debido a las inconsistencias y diferencias procedimentales entre el Ministerio y el ente territorial, lo que conlleva a la ineficacia de brindar una oportuna solución al caso planteado, carga que no puede continuar perjudicando al accionante, máxime cuando está acreditado que es una persona de la tercera edad y el propio Municipio admitió sobre sus dificultades de salud, de allí que se requiere una pronta definición. Por lo anterior se mantendrá el amparo deprecado respecto del FONPET, el cual se extenderá al Municipio de Toledo pues conforme se establece en el presente trámite y lo señala el Fondo, la emisión del bono pensional está sujeto a la adición del presupuesto que debe hacer, por lo que de manera armónica, les corresponde realizar las diligencias pertinentes que conduzcan al pronto pago del título actualizado, lo cual ha interrumpido el proceso e impedido continuar con el trámite correspondiente, que en últimas se encamina al reconocimiento de la pensión de vejez.
Dado todo lo anterior, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de extender la orden al Municipio de Toledo, como se indicó anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR la orden de segundo grado, en el entendido de EXTENDER la decisión del numeral segundo del fallo materia de impugnación al Municipio de Toledo, tal como se indicó y confirmar en todo lo demás. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10