CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93789 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9158-2021 Radicación n.° 93789 Acta n.° 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ARACELY VALENCIA DÍAZ, JOHANA ISABEL DÍAZ VALENCIA, GLADIS ADRIANA CEBALLOS MONSALVE quien actúa en nombre propio y en representación del menor M.A.D.C. y MARÍA PAULA DÍAZ CEBALLOS, a través de apoderado, presentaron frente al fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 12 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte convocante, por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad. Para respaldar su solicitud, adujeron que promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Edwin Leandro Jiménez Acosta, Pedro Antonio Aristizábal López, Transporte Aranjuez Santa Cruz y la Compañía Mundial de Seguros, por el hecho ocurrido el 28 de enero de 2017 a las 5:00 a.m., en el que que su familiar Néstor Armando Díaz Valencia fue «atropellado» por un vehículo tipo buseta, conducido por el primero de los demandados, ocasionándole «la muerte por un trauma craneoencefálico y torácico severo».
Señalaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad judicial que profirió sentencia el 9 de octubre de 2019, a través de la cual negó las pretensiones y exoneró de responsabilidad a los demandados, al «Declarar probada la excepción denominada CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia».
Manifestaron que apelaron la anterior determinación y por medio de fallo del 28 de octubre de 2020, dos magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la confirmaron, salvando voto el tercero de ellos. Indicaron que interpusieron recurso extraordinario de casación, sin embargo, no fue concedido, por no cumplir con los requisitos para su procedencia, específicamente en lo relativo a la cuantía del agravio irrogado.
Acotaron que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues según su criterio, incurrieron en defecto fáctico, por cuanto la valoración probatoria se realizó contrariando la lógica inferencial, las reglas de la experiencia y los postulados de la sana crítica; dieron por sentadas situaciones fácticas que no se encontraban demostradas documental ni testimonialmente, y soslayaron pruebas cuya interpretación objetiva, constatan situaciones diferentes a las argüidas para decidir, «cual es el caso del reconocimiento de una causa extraña afincada en testimonios que no dan cuenta de ello».
Así mismo, alegaron que se incurrió en defecto sustantivo, en tanto hubo indebida aplicación e interpretación de la dogmática en materia de responsabilidad surgida de accidentes de tránsito, «o lo que es lo mismo, a la teoría del daño producido por el ejercicio de actividades peligrosas»; específicamente en los siguientes aspectos: i) el desconocimiento de la consecuente presunción de responsabilidad en que se halla inmerso aquel que produce un daño devenido de una actividad peligrosa, imponiéndosele la carga de ser el compelido a demostrar una causal exonerativa de responsabilidad (causa extraña), prescindiendo de considerar como eximentes de la actividad peligrosa, la diligencia y cuidado. ii) en la limitada claridad teórica acerca del fenómeno “exteriorización” (determinar la causa extraña) de la conducta tendiente a quebrar el nexo causal en daños surgidos por el ejercicio de actividades peligrosas. iii) en la elaboración conceptual y doctrinal básica del elemento imprevisibilidad: iv) en la elaboración conceptual y doctrinal básica del elemento irresistibilidad, instituciones sin cuyo debido entendimiento y concurrencia surgen indebidamente aplicadas las prescripciones normativas a que se refieren los artículos 2356 y 64 del Código Civil.
Luego de reprochar las apreciaciones del juzgado y del tribunal, frente a los medios de convicción recaudados, la parte accionante afirmó que fue atinado el salvamento de voto efectuado en la sentencia de segundo grado, cuando señala que «es a todas luces injusta y no consulta la verdadera teoría del riesgo creado». Conforme lo anterior, solicitaron que se protejan sus garantías superiores, que se deje sin efecto la decisión de 28 de octubre de 2020, y que se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 28 de abril de 2021 y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión controvertida informó las actuaciones surtidas por esta instancia. Por su parte, la Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín remitió el link del expediente digital en cuestión. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, pues consideró que la decisión censurada no se encuentra descabellada o arbitraria.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte convocante la impugnó bajo los mismos planteamientos del escrito inaugural, y solicitó «se lea de manera cuidadosa y exacta el testimonio del señor Orley Guerra, testigo del proceso, la declaración del conductor (declaraciones rendidas ante el juzgado y ante la autoridad de transito) y se valoren las demás pruebas aportadas al mismo que no fueron valoradas en conjunto», a fin de que se revoque el fallo en los términos solicitados en la tutela.
Asimismo, recalcó que la independencia judicial para valorar los hechos y la pruebas, no está por encima de la vida; y que se han transgredido derechos fundamentales, porque el centro del debate no ha sido la vida y su protección, «sino que los falladores han centrado su debate en suposiciones: de un perito desacreditado y no en las pruebas documentales (informe de tránsito, informe de necropsia, lectura correcta de testimonio del señor Orley Guerra) que dan cuenta y evidencia del hecho generador del daño».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse.
Al descender al sub lite, encuentra esta Corporación que el extremo accionante dirige su inconformidad contra la sentencia que profirió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 9 de octubre de 2019, y la providencia que dictó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 28 de octubre de 2020; sin embargo, esta Sala se limitará a estudiar esta última determinación que fue la que zanjó el litigio, por tanto, procede a analizar dicha providencia para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega.
Al respecto, se advierte que el juez plural convocado emitió «sentencia anticipada», con el consentimiento de las partes, emitiéndola en forma escrita y prescindiendo de la audiencia de sustentación y fallo. De tal manera, comenzó por detallar los antecedentes del caso, la sentencia impugnada, y las razones de la apelación de la parte activa.
En consecuencia, precisó que, de acuerdo con lo decidido y argumentado por la juzgadora de primer grado, y teniendo en cuenta que «el reproche más sustancial de los apelantes estriba en que a su juicio hay suficiente prueba para acoger las pretensiones», el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se acreditó la ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero, como lo concluyó el a quo, o por el contrario, como lo estiman los apelantes, están acreditados todos los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual.
Sobre el particular, fundamentado en jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte y la normativa que rige la materia, abordó las figuras de la responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas y de la causa extraña - «hecho exclusivo de un tercero» -. En tal sentido, al analizar el caso concreto, puntualizó que realizaría el estudio conjunto de los reparos de la impugnación, «por su inescindible relación», puesto que todos apuntaron a sostener que estaban acreditados los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual, y en consecuencia, la sentencia debía ser condenatoria, «especialmente porque los apelantes estiman que no quedó acreditada la causa extraña en su modalidad de hecho exclusivo de un tercero y, en cambio, los presupuestos de la responsabilidad civil sí fueron debidamente probados».
Enseguida, precisó que el pilar fundamental del fallo de primer grado, consistió en que el señor Néstor Armando Díaz Valencia, además de su imprudencia al desplazarse por la vía destinada para tránsito de vehículos, fue empujado por una persona que lo acompañaba, en contra de la buseta involucrada en el accidente, en el momento mismo en que el rodante pasaba al lado de ambos, conclusión que los apelantes discutieron a través de sus reparos; de lo cual coligió que debía adentrarse en la prueba recaudada sobre: i) los hechos fundamento de la pretensión, es decir, que la víctima fue atropellada de forma imprudente; y ii) los supuestos fácticos en que los demandados basan sus excepciones, esto es, que el deceso del señor Díaz Valencia en realidad tuvo origen en el hecho exclusivo de un tercero, que lo habría empujado en contra de la buseta pilotada por el conductor demandado, cuando la misma se disponía a sobrepasarlos.
Así pues, hizo referencia al interrogatorio del señor Edwin Leandro Jiménez Acosta, conductor del vehículo tipo buseta involucrado en el accidente, y del testigo Horley de Jesús Guerra, quien indicó que para la fecha de los hechos era un pasajero frecuente de la ruta en horas de la madrugada, declaraciones que consideró acompasadas, y de las cuales concluyó lo siguiente: De suerte que la teoría del conductor demandado y el testigo ibídem comienza a perfilarse como la más cercana a la verdadera causa del accidente en que perdió la vida el señor Díaz, esto es, el hecho exclusivo de un tercero que le empujó y le hizo impactar con la buseta, pero como bien lo indicó una de las apoderadas apelantes esa causa extraña debe acreditarse de forma contundente, más de ninguna manera ello significa que un testimonio no sea suficiente en la medida en que el sistema normativo en lo procesal contempla, salvo contadas excepciones, libertad probatoria.
Precisando que el mencionado testimonio no era el único que permitía arribar a la conclusión a que llegó la a-quo, pues tal declaración se sostenía incluso al compararla con el dictamen pericial aportado por la parte demandante, cuya sustentación se surtió en audiencia, «comenzando porque tanto el testigo como el perito coinciden en que el accidente ocurrió en la calzada derecha de la vía, en todo caso destinada para la circulación exclusiva de vehículos».
Al respecto expresó el ad quem: El declarante en su testimonio sostuvo que el vehículo “subía por el lado derecho, lo que yo noto es que cuando viene la pareja bajando, el conductor se sale un poquito de la orilla como para dar más campo y queda lineal en la línea amarilla, el carro queda muy separado del andén, en esa época la vía era de dos sentidos” (min 38:10 newfile 20).
Por su parte, el perito apoya esa declaración al indicar que “la víctima fue impactada en el carril derecho parte central”, pero en realidad no sabe explicar exactamente cómo o por qué fue así, pues afirmó que el fallecido “iba atravesando la vía, pero fue impactado o venía caminando hacia el frente, son varias hipótesis, de frente, de izquierda a derecha y de derecha a izquierda no me da, podía venir de frente” (min 2:02:00 newfile 20).
Aclárese que a tal conclusión llegó el perito casi al final de su sustentación y gracias a la insistencia de la juez y las partes sobre la mecánica del accidente, al respecto de la cual terminó aceptando que pueden manejarse varias hipótesis, pero todas parten de que el impacto ocurrió en la calzada derecha de la vía, más no en la acera como lo declarare Jhovany Andrés Duque (de quien se dice era pareja de la víctima) ante la autoridad de tránsito el 21 de marzo de 2018 (fl. 154 C 1), misma acera en la que, dicho sea de paso, no había ningún obstáculo que impidiera usarla (min 33:36 newfile 20 testigo presencial).
Entonces, que el cuerpo de la víctima hubiere quedado finalmente tendido entre la acera y la calzada se explica, según el testimonio analizado, porque el señor Néstor “cayó al lado derecho de la buseta, en el andén, con la cabeza hacia abajo con el desnivel del andén, hacia abajo colisionó con el stop o la direccional que queda muy bajito, no lo vi caer porque en esa parte es punto ciego, es muy bajito y la buseta es muy alta” (min 40:50 newfile 20).
En palabras técnicas “obedece a la perpendicular en que fue impactado, hay una acción percepción, puede haber un tramo de 2 o 3 metros para accionar frenos, no se observa ninguna maniobra, esa posición final de impacto de vehículo y víctima obedece a diagonal en que fue impactado” (min 1:39:55 newfile 20). Sin embargo, estimó pertinente anotar que lo importante no era tanto que las versiones del testigo y el perito concordaran en lo elementalmente físico, es decir, velocidades, fuerza de impacto, disposición final de cuerpo y vehículo, entre otros, sino que más allá de todas esas concordancias, «ambas versiones se corresponden entre sí desde el plano fenomenológico», en lo relacionado con la teoría de que la víctima fue empujada al paso de la buseta.
De ahí que, frente a las condiciones en que transitaba la víctima, encontrara que: Recuérdese que el testigo Guerra siempre afirmó haber visto que el señor Néstor Díaz fue empujado por otra persona, por lo que cuando impactó el vehículo en plena vía (min 44:20 newfile 20), a la buseta le “reventó el stop, la direccional, no le quitó pintura” (min 48:50 newfile 20), lo que graficó explicando que se escuchó algo así como si se explotara un espejo, “un estallido”.
Además, el informe de toxicología forense arrojó que la víctima tenía una concentración de 267 mg de etanol en 100 ml de sangre (fl. 290), es decir, un estado gravemente avanzado de ebriedad, en la medida en que la ley 1696 de 2013 prevé como tercer grado de embriaguez la concentración de 150 mg de etanol en 100 ml de sangre (num. 4º del art. 5º), lo que si bien se aplica para conductores de vehículos automotores permite identificar en alguna medida lo que normativamente se considera “embriaguez”.
Entonces, debe quedar claro que las condiciones en que transitaba la víctima no era las ordinarias en que toda persona en sano juicio transita, porque la experiencia enseña que tal concentración de etanol en sangre reduce la agudeza visual, el equilibrio, el reflejo y la motricidad, razones por la que incluso el conductor demandado optó por “abrirle espacio corriéndose hacia la izquierda” de cara a que pudiera pasar con su acompañante, lo cual en efecto fue corroborado por el testigo presencial que declaró en audiencia. Y sobre la maniobra realizada por el conductor, refirió que había sido «clave», pues, «la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad de la causa extraña no [podía] valorar[se] ex ante (…)», por cuanto «esas características que componen el fenómeno exonerativo se predican de la modalidad misma de causa extraña»; según puntualizó, en el caso del hecho exclusivo de un tercero, lo que se valora es el hecho mismo de cara a su influencia en la ocurrencia del suceso, «más no en relación con las conjeturas o suposiciones que el demandado pueda o deba haber hecho con anterioridad a que el tercero modificara la cadena fenomenológica del hecho dañoso-».
Luego entonces, respecto al momento en que debía valorarse la causa extraña estimó: Y es así, precisamente, porque lo imprevisible, irresistible y externo es el hecho mismo del tercero, lo que no se ve afectado por las maniobras que hubieren podido ejecutarse antes de que el tercero modificara el mundo fenomenológico, en tanto que no pudiendo el demandado adivinar la forma en que el extraño actuará, juzgar que pudo evitar las consecuencias del accidente reaccionando a la modificación causal que aún no ha sucedido, implicaría sentenciar desde el plano de las suposiciones, en franco desconocimiento de la forma en que comúnmente ocurren las cosas y, lo más importante, pasando por alto la línea lógico-temporal en que estas se desarrollan.
En otras palabras, si bien el conductor de la buseta aceptó haber visto a la víctima y a su acompañante unos 30 metros antes del sitio de impacto, lo cierto es que la causa extraña no puede valorarse desde el momento mismo en que el conductor vio a los peatones, como para decir que debió detener su marcha, cambiar su carril o, en fin. Sí, en efecto esa observación previa le obligaba a no embestirles directamente, y por ello el conductor lo que hizo fue dirigir su vehículo para alejarlo de la trayectoria lineal de la víctima y su acompañante.
De todo lo anterior, dedujo que el hecho de un tercero con verdadera aptitud para exonerar de responsabilidad es el «empujón» de la víctima al paso de la buseta propinado por su acompañante, luego entonces: […] el problema o tensión que debe resolverse para determinar la acreditación de la causa extraña no consiste en las medidas que debió tomar el conductor a partir de la vista previa de los peatones, porque en efecto está acreditado que las tomó, sino más bien en la aptitud causal del hecho de un tercero que empujó a la víctima en el momento mismo en que la buseta se disponía a sobrepasarlos, y su influencia definitiva en el resultado dañoso.
Puesto así el plano causal, una cosa es que el acompañante hubiere empujado a la víctima a plena vista del conductor y este hubiere optado por seguir su marcha, a pesar de que el señor Díaz ya estaba tendido gracias a la fuerza ejercida por su compañero. Eso implicaría dos cosas: i) que el conductor hubiese actuado con negligencia al no detener su marcha o cambiado de carril, ante la presencia de una persona tendida en la vía; ii) de haber perdido el equilibrio la víctima con anticipación a que la buseta pasare por su lugar de ubicación, lo sucedido necesariamente debió ser un “aplastamiento” y no un atropellamiento, porque difícilmente puede atropellarse un cuerpo que está a nivel de la carpeta asfáltica.
En cambio, asunto bien diferente es que ese empujón se produjo en un plano lineal de tiempo en el que resultaba imposible de prever y resistir para el conductor demandado, gracias a que ocurrió en un momento en que tal conductor ya había perdido de su vista frontal a los peatones, lo cual se afirma con base en una valoración del dictamen aportado por la misma parte demandante y la diligencia de necropsia, en armonía con lo declarado por el conductor mismo y el testigo que presenció los hechos al que tantas veces se ha hecho mención. Recordó que para el testigo siempre estuvo clara «la mecánica del accidente»; sin embargo, el perito se mostró «seriamente dubitativo» al respecto, pues en su informe «tuvo en cuenta varias hipótesis: un cruce de los peatones o un impacto de “frente”, ninguna de las cuales concuerdan con lo declarado por el señor Guerra».
En este punto, el Tribunal accionado, reprochó la forma en que la juez a quo inquirió al perito, pues «le increpó, le amonestó y le intimidó sin ninguna razón apenas empezando su declaración»; empero, precisó que, una vez los apoderados hicieron sus preguntas, el perito «pudo hablar con soltura» y despejar las dudas sobre su informe escrito; sin embargo, al encontrar contradicciones en la experticia, señaló que sus conclusiones no podían ser acogidas en su totalidad, pues este «no compromete su criterio», pero de sus manifestaciones sí podía corroborarse lo declarado por el testigo y lo consignado en el protocolo de necropsia.
Así refirió: Es que para el perito el impacto tuvo que ser violento por la “generosidad de los daños”, pero en momento posterior manifestó que con una carga de aproximadamente 12 pasajeros, la buseta “en 30 metros no alcanza ni a meter segunda, podría yo decir que hasta 20 kilómetros por hora”, pues para alcanzar una velocidad mayor 30 necesita “en condiciones normales por ahí 40 a 45 metros” (min 1:55:50 newfile 20).
Se encuentra aquí su primera contradicción, que impide tener por acreditado que se trató de un “atropellamiento violento a alta velocidad”, porque el testigo Guerra, hasta el cansancio, insistió en que el accidente ocurrió a unos 30 metros después de haber reemprendido la marcha (min 49:50 newfile 20), amén que desplazándose la víctima en tan cercana compañía de otra persona, no se explica cómo en un “atropellamiento violento a alta velocidad” el acompañante no sufriera ninguna lesión, es más, ni un rose por parte de un vehículo de tan grandes dimensiones.
Por tanto, el decir del perito es que el conductor demandado atropelló con la buseta a la víctima impactándolo, aparentemente (pudo ser dijo), con el “bisel” que sostiene el vidrio panorámico a la carrocería del vehículo, pero limitando su juicio gracias a que “todos los daños están de la línea del cinturón hacia abajo por eso no se identifica ese daño porque no se alcanza a dilucidar, pero a pregunta del señor abogado le estoy manifestando que esa huella de paso pudo haber sido con el bisel, pudo haber sido” (min 2:01:00 newfile 20) Aclaró, además que “la víctima tenía lesiones en toda su humanidad, pero en el vehículo se identificaron los daños hasta la línea del cinturón, porque no pude identificar en foto, pudo haber sido con el bisel” (min 1:59:50 newfile 20), por lo que concluyó que los daños en el vehículo “pueden haber ocurrido en otro accidente” (min 1:32:50 newfile 20), e incluso a folio 207 en la recreación de la buseta marca el sitio de impacto con un cuadrado de color rojo, siempre por debajo de la línea media del rodante y lejos del vidrio panorámico.
Nótese pues que en definitiva el perito no compromete su criterio, pero si permite corroborar lo declarado por el testigo Guerra y lo consignado en el protocolo de necropsia, según el cual la víctima medía 1.68 metros y pesaba entre 65 y 70 kilogramos (fls. 170), mientras que el vehículo tiene una altura de 2.275 metros, lo que quiere decir que si fuere cierto un impacto frontal este habría ocurrido a la altura de la cabeza de la víctima, es decir, 1.60 metros aproximadamente, porque la necropsia muestra allí el sitio de impacto que le causó el trauma craneoencefálico (fl. 173).
Ahora, como se dijo, el perito aceptó que todos los daños del vehículo los encontró de la línea del cinturón hacia abajo y que la del cinturón es la línea media del vehículo, razón por la que se ubica, más o menos, a 1.1375 metros del suelo y de su parte superior (dividiendo la altura total del vehículo entre dos la línea marca la mitad).
Luego, no puede concluirse que la víctima fue impactada mientras caminaba erguida como lo sugiere la parte demandante, porque entre otras cosas quedaría sin explicación la zona en que resultó averiada la buseta, habida cuenta que presentó daños a nivel de sus luminarias derechas inferiores, su stop y su direccional, ante cuyo rompimiento el testigo dijo sentir un “estallido como cuando se quiebra un espejo”.
Para tratar de explicar esa posible contradicción, el experto explicó que a folio 21 de su informe daba cuenta de un desprendimiento de pintura que, en un primer momento, indicó: “esos daños, ausencia de capa de pintura, corresponde a las que se encuentran en la carpeta asfáltica cerca al cadáver” (min 1:37:50 newfile 20). Empero, cuando la juez le preguntó si él había tomado esas fotos o revisado el sitio en el momento mismo del accidente, aceptó que realidad era una hipótesis propia que no escapaba a que esos daños de la buseta fueren de un choque anterior, dado que no pudo verificar esa información de manera personal, gracias a que su análisis lo basó en las fotos que le proporcionó el apoderado demandante que lo contrató, a quien llamó “la defensa”.
Es más, el mentado experto no fue capaz de sostener su teoría, porque concluyó en el punto que, como podía observarse en la foto número 31 del dictamen en la que se observa una huella de paso en el rostro de la víctima “no fue posible identificar exactamente el daño en el vehículo, pero en relación a la altura del cuerpo y la altura del panorámico derecho hay un caucho o empaque que sostiene el panorámico del vehículo a la carrocería, es una huella de impregnación de pintura o superficie sobre el cuerpo, no se alcanza a dilucidar si es equimosis, es contacto con de color negro” (min 1:42:00 newfile 20) Con todo ello, descartó la teoría de la parte demandante y del perito mismo, quien a insistencia en la pregunta finalmente afirmó que la imprudencia del conductor demandado consistió en “exceso de confianza en su velocidad” (min 1:29:50 newfile 20), lo que no está ajustado a la realidad por lo que antes se consideró sobre la velocidad máxima esperable de un vehículo que apenas reinicia su marcha en pendiente, amén de caer en el vacío porque el experto cerró la defensa de su labor aclarando que “de lo único que yo me pegué fue de un daño muy específico que se identificó en el bómper que en temas de impacto tuvo que haber sido muy fuerte” (min 1:51:21 newfile 20) Claro, un impacto fuerte que obedeció a que la víctima desafortunadamente impactó con su cabeza la parte derecha de la buseta, pero con el agravante de que ya traía la fuerza del impulso que le proporcionó el “codazo” o el envión de su acompañante, lo cual no obedece más que a la segunda ley de la dinámica, según la cual la aceleración que adquiere un cuerpo es proporcional a la fuerza neta aplicada sobre el mismo.
Conforme lo anterior, el Tribunal encausado confirmó la decisión del a quo. Así pues, luego de analizar el contenido de la decisión acusada, esta Corte estima que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la parte proponente le endilgó en el escrito inaugural, en tanto abordó correctamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió una decisión razonable en el marco de su autonomía, al estimar que «el hecho de un tercero con verdadera aptitud para exonerar de responsabilidad es el “empujón” de la víctima al paso de la buseta propinado por su acompañante», el cual «resultaba imposible de prever y resistir para el conductor demandado, gracias a que ocurrió en un momento en que tal conductor ya había perdido de su vista frontal a los peatones», lo cual afirmó con base la «valoración del dictamen aportado por la misma parte demandante y la diligencia de necropsia, en armonía con lo declarado por el conductor mismo y el testigo que presenció los hechos».
Por tanto, es evidente que en el asunto que se analiza no se estructuran los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este cumplió con su obligación de administrar justicia y no incurrió en errores evidentes que ameriten las medidas urgentes que se solicitaron. En ese contexto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00