República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9158-2014 Radicación n° 54819 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por GERMÁN ROLANDO RIVAS GAVIRIA contra el fallo de 5 de junio de abril de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelanta contra la POLICÍA NACIONAL, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE YUMBO y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo que estima vulnerados por las entidades accionadas. Relató que el 6 de enero de 2014 se le impuso un comparendo « por la presunta infracción de conducir en estado de embriaguez », que durante el trámite sancionatorio no fue citado a audiencia de descargos y a través de la Resolución 0424 del 20 de enero de 2014 se le suspendió su licencia de conducción por el término de 10 años con imposición una multa de 720 salarios mínimos legales vigentes.
Argumentó que la diligencia de comparendo fue llevada a cabo « por solamente tres (3) agentes de la Policía de Tránsito », quienes no realizaban operativos de tránsito porque no ubicaron « conos o avisos de pare », le practicaron prueba de alcoholemia « tres veces con la misma boquilla », con resultado positivo a pesar de no encontrarse en estado de embriaguez, no obstante que « unas dos horas antes había ingerido un par de cervezas », por lo que solicitó se le practicara esa prueba en un hospital, sin que se accediera a ello « violando de esta manera el debido proceso por la irregularidad de la diligencia ».
Informó que recurrió tal decisión y el 3 de abril de 2014 se confirmó por Resolución 013-2014, en la que no fueron tenidas en cuenta las pruebas que solicitó « de llamar testigos presenciales de los hechos », con lo cual se le vulneraron sus derechos, toda vez que su actividad de mensajero cobrador la ejerce en motocicleta y con la prohibición de conducirla perdió su posibilidad de laborar.
Por lo anterior solicitó otorgar el amparo provisional de los derechos invocados hasta tanto se defina el trámite de la doble instancia de esta acción y concederlo como mecanismo transitorio «hasta tanto la misma autoridad administrativa que profiere los actos administrativos desate las solicitudes propias de revocatoria y/o nulidad de lo actuado; o hasta tanto la justicia ordinaria de lo contencioso administrativo ordene lo que corresponda dentro del proceso que habrá de llevarse a cabo para determinar la nulidad o la revocatoria de lo decidido ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal, por auto de 27 de mayo de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción y negó la medida provisional solicitada por el actor (folios 33 y 34). La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional se refirió a la procedibilidad de la acción constitucional, a las normas que regulan la actuación de las autoridades en caso de embriaguez de los conductores y señaló que el actor «contaba con el derecho de presentarse ante la autoridad de tránsito, mas no esperar a que fuera citado »; trascribió el informe que efectuaron los patrulleros que estaban de servicio y en el que se destaca que al ordenar el pare de la motocicleta que conducía el actor advirtieron que presentaba síntomas de alicoramiento « como secreción salivar, pupilas dilatadas, sudoración, descoordinación motriz y en particular un notable aliento alcohólico »; que una vez efectuados los trámites legales que corresponden se estableció que conducía encontrándose alto grado de embriaguez por lo que adoptaron las medidas que corresponden en estos casos; y se profirieron los actos respectivos que fueron notificados en debida forma al actor (folios 45 a 53).
El Ministerio de Transporte relacionó las normas que regulan el trámite sancionatorio contravencional de tránsito y señaló que éste atañe de manera exclusiva a los Organismos de la jurisdicción en la cual se comete la infracción y que en ese sentido, si bien funge como la autoridad máxima en la materia, no es superior jerárquico de las autoridades de tránsito, ni de las entidades públicas y privadas creadas para tal fin, por lo que consideró que no se le puede increpar responsabilidad alguna en los hechos que generaron la acción (folios 58 y 59).
La Alcaldía del Municipio de Yumbo informó que el actor no se acercó a la Secretaría de Tránsito, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la orden de comparendo, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 1385 de 2010; relacionó los trámites surtidos en la actuación administrativa que dio lugar a la sanción que se le impuso al accionante y señaló que en la misma no se le vulneró ninguno de sus derechos (folios 60 a 64).
El Tribunal, por sentencia del 5 de junio de 2014, negó el amparo; consideró que los actos administrativos atacados por el accionante pueden ser desvirtuados ante los jueces competentes a través de las acciones respectivas, lo cual constituye una causal de improcedencia de la acción de tutela en razón de los principios de residualidad y subsidiariedad que la caracterizan; que tampoco demostró el actor la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el amparo de manera transitoria; se refirió al informe que rindió la Policía Nacional y señaló que lo allí consignado desvirtuó las afirmaciones que el actor consignó en su escrito de tutela (folios 77 a 82).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró sus argumentos, trascribió las mismas normas y fragmentos de sentencias de tutela del escrito inicial (folios 92 a 99). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Contra el acto administrativo que le impuso las referidas sanciones, que objeta el accionante tiene la posibilidad de ejercitar la acción de simple nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo que le impuso la sanción dentro del término legal otorgado para el efecto, ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan el trámite de las actuaciones administrativas; lo anterior por cuanto los argumentos que esgrime contra la forma en que se expidió dicha actuación corresponden a los requisitos que establece el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que sea demandable.
Por lo anterior se confirmará la sentencia impugnada. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8