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STL9157-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9157-2014 Radicación n° 54669 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra el fallo de 29 de mayo de 2014 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA la cual se hizo extensiva al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Relató que por sentencia de tutela del 20 de enero de 2014 el Tribunal accionado concedió el amparo invocado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en el trámite del proceso verbal que le promovieron varios demandantes; que el accionado hizo caso omiso a la orden y dictó otra sentencia en la que « nuevamente se abstuvo de explicar su decisión de acoger el dictamen a la luz del concreto reparo que sobre éste hizo mi poderdante».

Señaló que ante tal omisión promovió incidente de desacato, pero el Tribunal consideró cumplida la sentencia y en providencia del 28 de marzo de 2014 ordenó el archivo de las diligencias, decisión que, a su juicio, reemplazó al juez ordinario y actuó como una tercera instancia tras « indicar porqué, según su parecer, las pretensiones del actor dentro del proceso verbal sí debían ser acogidas».

Sostuvo que no intenta obligar al accionado a fallar en un sentido determinado, sino que cumpla la orden de tutela y se expliquen las razones que tuvo para acoger un dictamen en el que se señalaron los intereses a cobrar dentro del crédito. Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal accionado emitir una nueva decisión y requerirlo « para que cuando obre como juez constitucional, circunscriba su discurso a los límites, deberes y facultades de dicho juez ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 20 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el trámite constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 106 y 107). El Tribunal accionado rememoró la decisión adoptada en la sentencia de tutela que dio lugar al incidente de desacato y relacionó el trámite dado a esa solicitud, el cual culminó con la orden de archivarlo al considerar que las motivaciones esgrimidas en la nueva providencia dictada para cumplir la orden de tutela contenían una argumentación detallada que la parte accionante no compartió. Argumentó que en ningún momento remplazó al juez ordinario, y las afirmaciones contenidas en la providencia reprochada no configuran defecto orgánico, pues simplemente aclararon lo referente a la diferencia en los porcentajes de interés y que fueron las motivaciones expuestas por la autoridad accionada las que determinaron el tipo aplicable (folios 166 a 168).

En igual sentido el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, señaló que cumplió cabalmente con la orden impartida en la sentencia de tutela y transcribió apartes de la providencia que dictó (folios 159 a 161). En sentencia del 29 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que « la providencia auscultada no contiene irregularidad susceptible de ser conjurada por esta vía residual y extraordinaria, pues no se enfrenta al ordenamiento jurídico y está sustentada en elucubraciones razonables, de las cuales se extrae el cumplimiento del fallo de tutela de 20 de enero de 2014 por parte de la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.

No es dable predicar el remplazo de esa funcionaria en el pronunciamiento atacado, pues la magistrada además de explicitar el alcance de la orden constitucional, adujo los motivos por los cuales estimaba que la funcionaria querellada la había atendido» (folios 202 a 214). El apoderado de la accionante impugnó; y con los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial reiteró que « el referido Juzgado Civil del Circuito rehuyó la orden que se le impartió sin que el Tribunal hiciere valer su orden» (folios 225 y 226).

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Lo que aquí se discute, en últimas es que en la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, a juicio de la parte actora, no se consideraron los argumentos que esgrimió en el incidente de desacato que promovió. Al respecto cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso.

Sin embargo es evidente que ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso al interponer la inicial queja constitucional, de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia del 24 de noviembre de 2011, radicado 27438, en la que puntualizó que: «(…) no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

Criterio que se reiteró recientemente, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicado 42397, en la que se dijo que « improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)». Las anteriores consideraciones, permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7