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STL9156-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 63602 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9156-2021 Radicación n.° 63602 Acta n° 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSUÉ RODRÍGUEZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo acude a la vía constitucional en aras de obtener el reguardo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, « igualdad ante la ley, aplicación inadecuada de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y el derecho fundamental que como ciudadano tengo para que se me aplique una correcta administración de justicia », presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada.

Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne a la definición del asunto, en síntesis, se destaca lo siguiente: 1. Que los señores María Margarita Zambrano Chimbi y Raúl Rodríguez adelantaron demanda ordinaria laboral en contra del aquí accionante, Josué Rodríguez Díaz, la cual correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Villeta. 2.

Que dicha autoridad el emitir decisión de instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo en favor de la demandante María Margarita Zambrano Chimbi pero la negó frente a Raúl Rodríguez, al considerar que no existió prueba que así lo demostrara. 3. Que frente a tal determinación, el demandante a través de su apoderada formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que, « al recibir el expediente para proyectar el fallo el día 7 de diciembre de 2020, a los 6 días hábiles, es decir, el 16 de diciembre del mismo año, profirieron fallo, el cual fue notificado por edicto, el día 18 de diciembre de 2020 ». 4.

Que interpuso recurso extraordinario de casación el 18 de enero de 2021, pero fue negado el 20 de abril de 2021, con fundamento en que la cuantía no ameritaba para tal recurso, « incurriendo la Sala en un gravísimo error por cuanto la interposición del recurso no se hizo con fundamento en la cuantía de la condena sino con fundamento en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa y aplicación indebida de las normas sustanciales y procesales […]». 5.

Que interpuso recurso de queja, el cual también fue negado por improcedente. 6. Que, con la decisión del Tribunal se violó de forma grosera y grave el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, porque se interpretó de forma errónea, pues corresponde al trabajador demostrar la existencia de los tres elementos para que se configure un contrato de trabajo y « no al empleador como erradamente lo interpretó el Tribunal ».

Por los motivos enunciados, pretende por esta vía se acceda a la protección rogada, y se declare que: […] la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Laboral (…) incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y trasgredieron mis derechos al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD ANTE LA LEY, APLICACIÓN INADECUADA DE LAS NORMAS DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y EL DERECHO FUNDAMENTAL QUE COMO CIUDADANO TENGO PARA QUE SE ME APLIQUE UNA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. En consecuencia, que se declare nula la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Laboral, en cuanto declaró la existencia del contrato laboral de JOSUÉ RODRÍGUEZ DÍAZ con RAUL RODRIGUEZ y sus consecuencias condenatorias, en su parte resolutiva».

(Mayúsculas originales) En auto del 2 de julio de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral radicado bajo el número 25875-31-03-001-2019-00195-01, adelantado por  María Margarita Zambrano  Chimbi  y Raúl Rodríguez contra el aquí accionante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Laboral de Distrito Judicial de Cundinamarca informó que, revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, se encontró el proceso radicado 25875-31-03-001-2019-00195-01 donde figuran como demandantes María Margarita Zambrano Chimbi y Raúl Rodríguez y demandado Josué Rodríguez Díaz, surtiéndose la instancia relativa a apelación de sentencia, devuelto finalmente el expediente digital al juzgado de origen mediante oficio número 1151 del 18 de mayo de 2021.

Que se interpuso recurso de casación, negado en razón a que no se cumplieron los requisitos legales de su procedencia, decisión respecto de la cual mostró inconformismo el recurrente, yéndose a queja, la cual fue negada por adolecer de las exigencias previstas en la normatividad. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

De la revisión efectuada a la actuación que se viene reprochando, en cuanto atañe a lo resuelto frente al demandante Raúl Rodríguez, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, para revocar parcialmente la providencia del 26 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, empezó por determinar como problema jurídico a resolver, el determinar sí entre los señores Josué Rodríguez Díaz y Raúl Rodríguez, existió un contrato de trabajo, y si aquel se dio dentro de los mismos extremos temporales de la relación laboral existente con la señora María Margarita Zambrano Chimbi y, en caso de prosperar tales declaraciones, estudiar la viabilidad de imponer condena al demandado, por concepto de acreencias laborales.

Para tal efecto, en lo que atañe al recurso formulado por el demandante, Raúl Rodríguez, rememoró el contenido del artículo 167 del CGP, precisando que correspondía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que, aludió al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que dicho precepto estableció una presunción legal, respecto a que toda relación de trabajo personal se encontraba regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole entonces a quien alega la existencia de aquella acreditar la prestación personal del servicio y a quien resiste la pretensión, derruir la presunción legal, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, acreditando los elementos de una relación de naturaleza distinta.

A continuación, del análisis de los medios de convicción, señaló: […] Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 61 del CPTSS, la Sala no comparte la posición del juez de primera instancia, pues como bien lo dijo la apoderada del demandante, con las pruebas recaudadas se acredita la prestación personal de los servicios del demandante a favor del demandado en la finca de su propiedad, y si bien no quedó acreditado dentro del plenario la totalidad de las funciones que dijo este demandante en el escrito introductorio, vale decir que debía cuidar y realizar el mantenimiento y administración de la granja, limpiar y administrar la finca, repararlas instalaciones locativas, efectuar el inventario de los suministros y mantenimiento de las máquinas, lo cierto es que, como se explicará más adelanta, del escrito de contestación de demanda se desprende que el demandado acepta que el demandante Raúl Rodríguez cuidaba la finca, y en la diligencia administrativa refiere que el encargado de recibir la comida de las aves que se requería en la granja; […] de otra parte, el testigo Oriol Ángel Guerra Rincón dijo que el actor era como el administrador de la finca porque a él debía preguntarle si podía o no hacer determinado arreglo en la finca, previo a su realización; además, este testigo y la señora Diana Carolina Cuscagua Acosta, señalaron que el actor era el encargado en ese lugar, y esta última testigo informa que él debía encargarse de limpiar los galpones, lo que quiere decir, que hacía el mantenimiento de los mismos; finalmente, la señora Luz Marina Castañeda Molina en su declaración indicó que dicho demandante realizaba el inventario de huevos.

Por tanto, el hecho de que no se haya demostrado que el demandante efectuara la reparación de las instalaciones locativas, el mantenimiento de las máquinas, la limpieza de la finca, y que se encargara de la administración de la granja, no resulta suficiente para desvirtuar las labores que sí realizó […]. Precisó el Tribunal que aunque el demandado se mantuvo en la negación de la existencia de algún tipo de contrato de naturaleza laboral y afirmara que el señor Raúl Rodríguez no prestó ningún servicio en la finca de su propiedad, de la manifestación efectuada ante la Inspección de Trabajo de Villeta, aludió a la prestación de unos servicios de aquel a su favor, al manifestar que el señor Rodríguez era el encargado de recibir la comida de las gallinas, en los siguientes términos, « le había dejado la vivienda, para que cuando la comida de las aves que tengo en la finca la recibiera cuando llegar (sic) la noche, eso era lo único que hacia (sic )», además, de lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda, en donde dijo que, tanto la señora Margarita como el señor Raúl Rodríguez « debían mantener mucho cuidado con los sucesos de la finca durante el día y la noche […] », concluyendo que los dos demandantes estaban también a cargo del cuidado de la finca.

(Subrayado dentro del texto) Fue enfático el colegiado en señalar que, dentro del interrogatorio de parte, pese a que el aquí accionante trató de ocultar la relación laboral con el demandante, « de nuevo deja escapar » expresiones referentes a que el actor trabajó en la finca, pues al explicar que no recuerda el nombre de todos los trabajadores que han laborado en su finca, agregó que «cuando el señor Raúl Rodríguez estaba trabajando», luego corrigió y dijo que no era « trabajando sino viviendo en la finca », precisando que, «aunque podría tratarse de un simple lapsus, lo cierto es que cuando este demandado, dada su calidad de abogado, interroga al testigo Fabián Piñeros Castañeda, le hizo dos preguntas espontáneas en las que enuncia al demandante como trabajador de la finca, sin que se hubiese retractado de lo dicho en esas preguntas, cuyo tenor fue: “usted como encargado de la finca Villa Luisa, en enero del año 2016 (sic), le consta si el señor Raúl Rodríguez y la señora Margarita volvieron a trabajar en la finca ? Y ante la respuesta dada por el testigo, le interrogó “eso quiere decir, según su conocimiento, ellos abandonaron su puesto o no lo abandonaron?”.

(Negrita original). Situación corroborada por, Alba Rocío Rodríguez Tovar, esposa del demandado, pues, cuando se le preguntó si conocía a los demandantes y por qué razón, ella de manera espontánea manifestó que sí los conocía « porque ellos trabajaron en la granja, en la granja de nosotros, ellos vivían en la granja de nosotros », y que « a veces se le daba trabajito ».

Del análisis integral de los medios de convicción, y con fundamento en el haz probatorio recaudado, concluyó el juez colegiado que quedó suficientemente acreditado que el señor Raúl Rodríguez prestó unos servicios personales en favor del demandado, activándose la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en el entendido que dichos servicios se rigieron por un contrato de trabajo, sin que apareciera desvirtuada la aludida presunción, pues no se logró demostrar que los mismos fueran autónomos e independientes o en virtud de relación distinta a la laboral, carga probatoria que le incumbía a la contraparte.

Con fundamento en lo anterior, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 22 de mayo de 2016 hasta el 10 de enero de 2017 y, como consecuencia de ello, condenó al pago de los siguientes conceptos: $439.911 por cesantía; $30.686 por intereses a la misma; $20.492 por prima de servicios; $234.635 por vacaciones; $737.717 como indemnización por despido sin justa causa; y el pago de aportes a la seguridad social, confirmando en lo demás. Bajo ese panorama, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, pues luego de hacer un análisis de todo el material probatorio arrimado al plenario, quedó demostrado que entre el aquí accionante y el señor Raúl Rodríguez, existió un contrato de trabajo, hecho que no logró desvirtuar el tutelante al interior del proceso y que llevó a concluir al tribunal que había lugar a condenarlo al pago de los derechos prestacionales y salariales denegados por el juez de primera instancia respecto del señor Raúl Rodríguez.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del CPTSS.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales invocados por parte de JOSUÉ RODRÍGUEZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión,  ENVÍESE  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00