CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73195 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9156-2017 Radicación 73195 Acta n° 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta ANA CECILIA MORA DÍAZ contra las recurrentes y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por no encontrarse configurada la causal 14 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES ANA CECILIA MORA DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas. Informó que elevó varias peticiones a la AFP Protección S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para obtener el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida las cuales fueron negadas por cuanto no tenía 15 años de cotizaciones al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y que la AFP Protección le informó que el tiempo que «laboró para el Ejército Nacional entre el 01 de enero de 1978 al 30 de diciembre de 1979, debe estar reflejado no solo en el certificado de información laboral que allega, sino además, en la historia laboral válida para bono pensional».
Relató que el 28 de septiembre de 2016 reiteró ante Colpensiones su solicitud de traslado, pero tal entidad guardó silencio; lo que el 26 de enero del año en curso, insistió en su aspiración y que en oficio no. BZ2017-83574-0206944, la citada administradora le notificó que para acceder a lo pretendido, « deberá diligenciar el formulario de afiliación al Sistema General de Pensiones, el cual puede ser obtenido en cualquiera de los puntos de atención de Colpensiones PAC».
Aseveró que el 14 de marzo de 2017, nuevamente y en igual sentido elevó petición ante dichas entidades, frente a la cual Colpensiones sostuvo que no podía acceder al traslado por no cumplir con la densidad de semanas requeridas y, que, por su parte, la AFP Protección S.A., guardó silencio. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se ordene a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público actualizar su historia laboral, para que se incluya el tiempo que laboró en el Ministerio de Defensa Nacional.
Asimismo, pidió que se ordene a la AFP Protección S.A., autorizar su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2017, el a quo admitió la presente demanda de tutela y ordenó notificar a los entes accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, las partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de abril de 2017, amparó el derecho de petición de la actora, para lo cual argumentó que Colpensiones y la AFP Protección S.A. no dieron respuesta de fondo a sus solicitudes de 28 de septiembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, respectivamente.
Por otra parte, denegó las súplicas elevadas contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, al considerar que no es procedente ordenar el traslado de régimen pensional a través de la acción de tutela, en tanto existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para tal efecto y en el curso de este trámite no se demostró un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Las Administradoras Colpensiones y Protección S.A. impugnan la decisión anterior y en sustento, la primera de ellas, expone que el 14 de marzo de 2017 la petente radicó solicitud de traslado de régimen pensional, a la cual dio respuesta el 16 del mismo mes y año, que envió a la interesada a través de la guía no. GN0367015268556.
Por tal motivo, solicita que se declare la existencia de hecho superado en este asunto. Por su parte, la AFP Protección S.A. manifiesta que el 5 de abril de los corrientes, procedió a responderle a la promotora por medio de misiva que fue remitida a la dirección que esta suministró, como se puede constatar en la guía Computec no. 0035119500000185.
De este modo, pide que se declare la carencia actual de objeto. IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, el 28 de septiembre de 2016 Ana Cecilia Mora Díaz solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el traslado de régimen pensional y, el 14 de marzo de 2017, a la AFP Protección S.A., la actualización de su historia laboral con miras a obtener el aludido traslado.
En tal sentido, los documentos allegados con los escritos de impugnación, revelan que las solicitudes fueron resueltas por las autoridades accionadas y que tales respuestas fueron notificadas a través de correo certificado, así: La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante oficio no. BZ2017-2684771-0692978 de 16 de marzo de 2017, informó que el traslado fue rechazado por la AFP Protección S.A., toda vez que la afiliada no cumplía con 15 años de servicio cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, los cuales son necesarios para acceder a lo pretendido, según la sentencia SU-062 de 2010.
Asimismo, se constata que el documento fue enviado al domicilio de la accionante a través de la empresa Thomas Express (folios 158 a 160). Por su parte, la AFP Protección S.A., en oficio no. CAS-609850-J1P3T9 de 5 de abril de los corrientes, le reiteró a Ana Cecilia Mora Díaz que no cumple con los requisitos para trasladarse de régimen y que realizó un reporte de la historia laboral de la petente, comunicación que procedió a enviar a través de la compañía Computec S.A. (folios 173 y 174).
En este orden, se tiene que las entidades convocadas resolvieron de fondo las solicitudes elevadas por la accionante y cumplieron con el deber legal de ponerle en conocimiento las respuestas a través de la correspondencia suministrada para efectos de notificación, por lo que las circunstancias que motivaron la queja constitucional objeto de estudio constituyen, a la fecha de la presente decisión, un hecho superado, de forma tal que, sin necesidad de otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, emitido el 24 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, en este asunto, conforme la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2