Micelio
STL9155-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

Radicación n.° 63570 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9155-2021 Radicación n.° 63570 Acta n° 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIRO CASTIBLANCO GUALTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne a la definición del asunto, debe mencionarse que a través de proceso ordinario laboral, el aquí accionante promovió demanda contra Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce, petición que fue despachada de manera desfavorable por parte del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que, interpuso recurso de apelación. Afirmó que, la autoridad accionada, una vez admitió el recurso de alzada, « omitió dar traslado para que el apelante demandante (accionante y su apoderado), efectuara los alegatos por escrito por el término de cinco (5) días, de conformidad al numeral primero (1) del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ».

Aduce que, en relación con el fallo de primera instancia, la titular de ese despacho desestimó las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, considerándolas como simples afirmaciones, y en cambio: «oficiosamente al no haber contestación de la demanda, que mediante acción de tutela obtuvo el accionante, avaló los hechos y pruebas que había presentado la entidad accionada, exigiendo del accionante la carga probatoria que no está a su alcance, por cuanto no tiene acceso a toda la información financiera que maneja el fondo de pensiones como las proyecciones de vida, rentabilidad, estadísticas, unidades y fórmulas, por lo tanto, la exigencia de la carga de la prueba le corresponde a la entidad accionada, que debe demostrar con cifras concretas que el capital del accionante no alcanzaba para financiar su pensión de vejez cuando presentó la primera solicitud el cinco (5) de agosto de 2010 […] como también la mesada catorce (14) que expresamente reconoció pagar Porvenir en su comunicación fechada el cinco (5) de mayo de 2017 […]».

Asevera que hubo una interpretación errónea del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá respecto del Acto Legislativo 001 de 2005, toda vez que le dio el mismo sentido interpretativo a la « causación con respecto al reconocimiento de la pensión », pues afirmó que el derecho a la pensión se causa y reconoce con los dineros depositados en la cuenta individual del afiliado, derivados del producto de la negociación del bono pensional.

Finalmente, dijo que el hecho generador de la demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., se debe a que esta entidad fue la que otorgó la pensión de vejez sin tener en cuenta el cálculo actuarial de la mesada 14, por lo tanto, no existe nexo de causalidad que involucre un litis consorcio con Seguros Alfa, por cuanto esta entidad simplemente suscribió la póliza de renta vitalicia por orden de Porvenir.

Por los motivos enunciados, pretende por esta vía se acceda a la protección rogada, «revocando la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, por cuanto omitió dar traslado para que el apelante demandante (accionante y su apoderado) efectuara los alegatos por escrito, como también no se encuentra ajustado a derecho la carga probatoria exigida al accionante ».

En auto del 1 de julio de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá adelantado por el aquí accionante contra Porvenir S. A., radicado bajo el n° 110013105-036-2018-00050-01, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Directora de Acciones Constitucionales de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., dijo que la acción de tutela debía declararse improcedente por cuanto no se interpuso recurso extraordinario de casación, pues resulta evidente que al accionante se le venció el término para presentar dicho recurso y ahora pretende con la acción de tutela suplir su error procedimental.

Agregó que, respecto a la petición de pago de la mesada catorce, la acción de tutela era temeraria, debido a que la solicitud fue debatida en una acción de tutela anterior, conocida por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en diciembre de 2017, bajo el radicado número 2017-01137. Por su parte, la titular del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dijo que se estaba a lo considerado y resuelto en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral 11001310503620180005000 de Jairo Castiblanco contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., además que, esta era la tercera acción de tutela que se presentaba por el accionante, respecto de decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral que conoció ese despacho.

Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES En el asunto sometido a consideración de la Sala resulta evidente que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la autoridad judicial accionada trasgredió las prerrogativas constitucionales invocadas por el accionante, en el proceso ordinario laboral que finalizó con la emisión de la sentencia del 26 de febrero de 2021, mediante la cual se desató el recurso de apelación impetrado por el aquí accionante.

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 1°, la acción de tutela corresponde a un dispositivo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten trasgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley, siempre que no exista otro dispositivo de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por regla general, el dispositivo tutelar no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se censura como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del fallador constitucional en la órbita del juez natural se justifica. Ahora bien, con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela y las situaciones fácticas narradas en el escrito tutelar, resulta diáfano que la queja constitucional del petente se centra en la supuesta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso producto de la falta de notificación del auto del tres (3) de febrero de 2021, de la Sala Laboral accionada, por cuyo medio se dispuso el término de cinco días para alegar de conclusión, lo cual, en su sentir, devino en la falta de oportunidad para ejercer dicha carga procesal, y derivó en el pronunciamiento de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, confirmándose la negación de su pretensiones iniciales.

En razón a lo anterior, acude a la vía preferente para que, se deje sin efecto la sentencia adoptada por el ad quem, y se proceda a emitir una nueva determinación. Sobre el particular, resulta oportuno señalar que en virtud de la pandemia generada por el virus Covid-19, el Consejo Superior de la judicatura mediante Acuerdo PSCJA20-11532 de 11 de abril de 2020 determinó que: (i) en el portal web de la Rama Judicial se habilitarían canales de recepción y comunicación electrónica institucional;

(ii) Los despachos judiciales del país publicarían estados electrónicos en dicho portal; (iii) se implementarían acciones de capacitación a nivel nacional en el uso y apropiación de herramientas tecnológicas por parte de los servidores de la Rama Judicial, propendiendo por generar espacios de participación de abogados litigantes y otros actores del sistema de justicia. A su vez, el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, normatividad que, se emitió bajo el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, al tenor prescribió: Artículo 9.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. […] Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

Colofón de lo anterior, rememora la Sala, el pronunciamiento contenido en sentencia STL9477-2020, mediante la cual se recordó que «la providencia a través de la cual se corre traslado a las partes para alegar de conclusión no se notifica de forma personal sino por estado, de conformidad con los artículos 290 y 295 del Código General del Proceso.

De ahí que la norma llamada a regir el asunto es el artículo 9.º del Decreto 806 de 2020». De la lectura de dicha disposición, se advierte que, contrario a lo afirmado por el petente, el Tribunal encausado respetó el término de 5 días que otorgó a las partes para alegar de conclusión, mediante auto del 3 de febrero de 2021, notificado por estado electrónico N.° 18 del 4 de febrero siguiente; no obstante, según las pruebas obrantes en el plenario, solo el extremo demandado, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías- PORVENIR S. A., mediante correo electrónico del 9 de febrero hogaño, remitió “ ALEGATOS DE APELACIÓN JAIRO CASTIBLANCO GUALTERO ”, razón por la que, en el registro de esa misma data, se dejó constancia de ello, sin mencionar al apelante, toda vez que no presentó alegatos, por lo que, una vez vencido el término enunciado, profirió la sentencia correspondiente.

En efecto, debe decirse que la solicitud impetrada no tiene vocación de prosperidad, en tanto, del anterior recuento procesal, no se advierte que la autoridad judicial convocada, haya actuado de manera negligente o en franco desconocimiento de alguna de las prerrogativas constitucionales del actor, por el contrario, se constató que el auto que dispuso el traslado para alegatos de conclusión y la sentencia se notificaron en los términos de ley, por lo que no se advierte ninguna irregularidad adjetiva que amerite la concesión del resguardo constitucional.

De manera que, no se le puede endilgar a la autoridad judicial accionada vulneración alguna de los derechos deprecados, pues se debía continuar con el trámite normal del proceso; situación diferente es, que por descuido o desidia la parte demandante no estuvo pendiente de su desarrollo, en tanto era su deber, por ende, resulta inútil que acuda a la tutela, con el propósito de resarcir los daños ocasionados por su propia incuria, y de su conducta no es responsable la autoridad convocada.

Así las cosas, se itera, la conclusión del presente asunto corresponde a que el juez plural accionado no trasgredió el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en virtud del Decreto 806 de 2020, procedió a notificar el término de traslado concedido a las partes para que presentaran sus alegatos, haciendo uso de él solamente Porvenir S. A., siendo evidente la incuria del accionante en cuanto a la revisión de los estados electrónicos del proceso, situación que no permite abrir paso a esta excepcional vía. Finalmente, y en consideración a que la solicitud del accionante se dirigía a la revocatoria de la sentencia del Tribunal, derivada de la supuesta falta de notificación del auto que ordenó el traslado para alegar, cosa que, como se vio no corresponde a la realidad, por sustracción de materia y por carecer de sustento, no puede esta Sala, como juez constitucional, pronunciarse sobre el fondo de la decisión que puso fin a la segunda instancia, pues la razón de su dicho fue la violación al debido proceso, y ello no aconteció. Por lo expuesto, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo implorado, se impone forzoso negar el mismo. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAIRO CASTIBLANCO GUALTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00