Micelio
STL9155-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°40548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9155-2015 Radicación n.° 40548 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GUILLERMO IGNACIO ALVIRA, en su condición de Alcalde del Municipio de San Luis (Tolima) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vincularon los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO.

I.

ANTECEDENTES GUILLERMO IGNACIO ALVIRA, en su condición de Alcalde del Municipio de San Luis (Tolima) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató el accionante que Rodolfo Riveros Durán interpuso demanda de fuero sindical contra el Municipio de San Luis, la que fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto de 7 de febrero de 2014; que la demanda se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, quien por sentencia de 11 de mayo de 2015, negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de « inexistencia del reintegro» y « cobro de lo no debido»; que la entidad territorial demandada apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la revocó por fallo de 28 de mayo de 2015, en el que declaró no probados los medios exceptivos, y condenó al Municipio a reintegrar al peticionario al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o mayor jerarquía, así como a pagarle indexados los salarios dejados de percibir, entre el 3 de diciembre de 2013 y la fecha del reintegro.

Manifestó que el salvamento de voto que contiene el proveído cuestionado señala: De entrada he de indicar que no comparto el argumento expuesto por la sala mayoritaria referente a que el contrato de trabajo que ligaba al actor con el Municipio demandado terminó de manera injusta y sin la debida autorización judicial, pues a mi juicio el contrato de trabajo terminó como consecuencia de una causal legal que es la expiración del plazo pactado y, por ende, no era exigible para la demandada solicitar autorización judicial para disponer sobre tal terminación… Que el Colegiado incurrió en defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, lesiva del debido proceso del Municipio y con una carga en detrimento del erario. «pues en el fallo se valora erradamente el contrato de trabajo a término fijo de dos años suscrito entre el demandante y la demandada, pues tal y como lo señala…el…magistrado…en su salvamento de voto, la voluntad de las partes al celebrar el contrato de trabajo, es que el mismo tuviera una duración de dos años, y no de dos años y treinta días como lo asumió la sala mayoritaria»; que basta examinar el documento de 30 de noviembre de 2011, para establecer que el mismo tenía pactado un término de duración de dos años, «tal como se indica en el mismo en 3 ocasiones»; que tal defecto también se presenta porque no se ponderó el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, quien aclaró que el plazo pactado como duración del contrato fue de dos años; que de haberse apreciado los medios de convicción referidos se «hubiese aclarado la supuesta duda que tenía respecto al plazo pues es el mismo trabajador quien manifiesta que el contrato se pactó por dos años».

Adujo que con extrañeza observa que en el fallo de segundo grado se da aplicación al principio de favorabilidad «frente a unos artículos que no tienen vigencia jurídica como lo son…los artículos 37 y 38 del Decreto 2127 de 1945, pues el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 fue modificado por el artículo 2 de la ley 64 de 1946»; que por tal razón se incurrió en un defecto sustantivo que configura una causal de procedencia de la acción de tutela, al pasar por alto la normativa aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 8º de la Ley 6º de 1945, modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946.

Con base en su exposición solicitó i) dejar sin efectos o declarar la nulidad supra legal de la sentencia de 28 de mayo de 2015, dentro del proceso de fuero sindical de Rodolfo Riveros Durán contra el Municipio del Tolima, ii) ordenar al Tribunal Superior de Ibagué, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita una nueva decisión en la que se confirme la de primera instancia, o en su defecto, que valore nuevamente las pruebas recaudadas.

Por auto de 3 de julio de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación de los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y Segundo Civil del Circuito del Guamo, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido y la notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Dentro del término concedido la Sala accionada remitió los oficios de notificación a las partes e intervinientes y copia de la sentencia de 28 de mayo de 2015, dictada dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Rodolfo Riveros contra el Municipio de San Luis.

CONSIDERACIONES Es tema decantado la excepcionalidad de la acción de tutela cuando de controvertir providencias judiciales se trata, en tanto, dicho mecanismo que fue instituido para salvaguardar derechos de estirpe fundamental, impone el respecto a los principios que orientan la labor del Juez ordinario que también tienen rango constitucional.

Así, ha sido cuidadosa esta Sala en no permear la competencia del operador judicial, por mera inconformidad de la parte que resultó vencida en la contienda, o por disparidad de criterios ante los juicios esbozados en las respectivas instancias para solventar la discusión sometida a consideración de la jurisdicción, pues como garante de la norma Superior, se ha reconocido que el director del proceso debe ejercer a plenitud sus funciones, sin influencia alguna, y por ello, solo ante casos de innegable afectación de las prerrogativas de las partes impuestas por un criterio que desborde toda lógica, por decisiones infundadas, ausencia de valoración probatoria, e incluso, desconocimiento del precedente, ha resultado posible dispensar una orden de resguardo para restablecer los derechos desconocidos a las partes.

En el sub lite la presunta irregularidad que denuncia el accionante, acontecida al interior del proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro que impetró en su contra Riveros Durán, consiste, principalmente, en una equivocada valoración probatoria del contrato de trabajo y del interrogatorio de parte absuelvo por quien la llamó a juicio.

Bajo su óptica, el plazo pactado en el contrato de trabajo suscrito por las partes el 30 de noviembre de 2011, fue de dos años, frente a lo cual no cabía otra interpretación. Siendo ello así, asegura, al terminar el vínculo con el trabajador el 30 de noviembre de 2013, no necesitaba tramitar el levantamiento del fuero, pues el contrato terminó por una causa legal, cual fue la expiración del plazo, acorde con lo dicho en la sentencia de primera instancia que absolvió al Municipio de las súplicas de la demanda.

Pues bien, al estudiar la sentencia del ad quem que revocó la del Juzgado y dispuso el reintegro del trabajador, con el correspondiente pago de salarios, se advierte que el Tribunal no incurrió en los desaciertos que le endilga el Municipio accionante, en la medida en que para decidir como lo hizo, valoró las pruebas legalmente recaudadas, especialmente el contrato de trabajo, en cuya cláusula tercera se pactó: “TÉRMINO FIJO.

El término del presente contrato individual de trabajo es a término fijo por un período de dos (2) años, contados a partir del primero de diciembre de dos mil once (2011), terminando el día treinta (30) de diciembre del año dos mil trece (2013) Así, para el Colegiado, contrario al entendimiento del a quo, el contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de diciembre de 2013, conforme al querer de los suscribientes, y no entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2013, como lo asegura el Municipio de San Luis, cuando sostiene que la intención de las partes fue establecer como término de duración dos años.

En consecuencia, el Juez plural concluyó que al haberse terminado el contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2013, (según oficio de 23 de abril de 2013, en el que se le informaba al trabajador que no se le renovaría), se incurrió en un agravio a la figura del fuero sindical porque el plazo expiraba el 30 de diciembre de ese año y por tanto debió la entidad territorial obtener permiso judicial para despedir al demandante y no lo hizo.

La cuestión planteada gira entorno a la exegesis que de las cláusulas del contrato de trabajo hizo la Colegiatura, la cual, analizada a la luz de dicho convenio no luce descabellada o antojadiza, habida cuenta que el artículo relativo al término de duración del contrato es a todas luces ambiguo y permite la interpretación que le dio la Corporación, lo que trajo consigo que al haberse terminado el vínculo antes del 30 de diciembre de 2013, se configurara un despido injusto con transgresión del fuero sindical y se abriera paso al reintegro.

Tal proceso hermenéutico en modo alguno puede ser reprochado en esta sede, pues es justamente el Juez, quien tiene a su cargo la definición del litigio, el llamado a valorar los medios probatorios debidamente aducidos, bajo criterios de autonomía e independencia, desprovisto de sesgo y con el único propósito de impartir justicia. Tales aspectos no lucen desconocidos en el caso objeto de estudio, por tanto tampoco los derechos listados como violentados por el accionante.

Por tanto, se negará el amparo deprecado, pues se está frente a una decisión razonable, cuyos fundamentos soportan el peso de lo decidido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por GUILLERMO IGNACIO ALVIRA, en su condición de Alcalde del Municipio de San Luis (Tolima), de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9