República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9155-2014 Radicación n° 36876 Acta 58 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GABRIEL ÁNGEL HENAO VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Indicó que demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por el incremento pensional por cónyuge, el cual le concedió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión, en providencia de 12 de marzo de 2012, junto con la indexación, costas y agencias en derecho; no obstante, tal providencia fue revocada por el Tribunal accionado el 21 de febrero de 2014, bajo el argumento de que había operado la prescripción «cuando el derecho no prescribe sino los incrementos no reclamados en los últimos 3 años».
Aclaró que por carecer de cuantía no recurrió en casación. Por lo anterior solicitó «respetar el precedente judicial y el derecho ordinario» y se declare la nulidad de la sentencia del ad quem. Los accionados y los intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El Tribunal accionado para adoptar su decisión se fundó en la jurisprudencia de esta Sala sobre la prescripción de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 entre la que se cuenta el pronunciamiento de 12 de diciembre de 2007, radicado 27923, ratificada el 18 de septiembre de 2012, radicado 40919 que recordó: «bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos no prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entonces entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez», a lo que agregó que: «es entonces razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 190 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción. El al haberse cumplido el plazo trienal de lo establecido por la ley, al punto que no es posible considerar su existencia para ningún efecto, porque al desaparecer del ámbito jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como sabe, no tienen fuerza vinculante».
A partir de tal criterio examinó las circunstancias que rodearon el asunto y coligió que el I.S.S. reconoció la pensión de vejez por Resolución 008184 de 24 de julio de 1998, y el actor reclamó los incrementos el 16 de agosto de 2011, de allí que estimó configurada la prescripción según lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese contexto, tal actividad, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5