CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63560 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9154-2021 Radicación n.º 63560 Acta n.º 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S. A., mediante apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Transportes Iceberg de Colombia S. A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad accionante narra que el 9 de febrero de 2011, suscribió un contrato con la sociedad Canacol Energy Colombia S. A., en el que se acordó la compra conjunta de unos tractocamiones, los cuales se destinarían al transporte de hidrocarburos; que el 27 de noviembre de 2013, las partes pactaron un otrosí modificando algunas cláusulas, estableciendo que la responsabilidad de la compra de los vehículos, quedaría a cargo de la sociedad tutelante, así mismo, se determinó que esta adeudaba la suma de $4.000.000.000 por utilidades acumuladas y no distribuidas, que se comprometía a pagar mediante descuentos del 10%, sobre la facturación de fletes causados en el último año de vigencia del contrato, esto es, entre el 1 de junio de 2015 al 1 de junio de 2016.
Aduce que, en dicho lapso Canacol incurrió en reiterados incumplimientos, violando el pacto de exclusividad, pues no le suministró el crudo de forma preferencial a la transportadora, y, por el contrario, de forma progresiva fue disminuyendo la cantidad del producto hasta que el 30 de abril de 2015 dejó por completo de entregarlo, como se había convenido; además, terminó de forma unilateral el contrato desde la precitada data, y no volvió a recomendar con sus clientes que le compraban crudo, que realizaran el transporte con la tutelante, generándole perjuicios equivalentes al 30% del valor estimado del contrato, de acuerdo con la cláusulas 3 y 5 del otrosí de 23 de octubre de 2014.
Refiere que la sociedad Canacol Energy instauró proceso en su contra, por lo que interpuso una demanda de reconvención; no obstante, el juez de primera instancia denegó las pretensiones de ambas, mediante fallo del 19 de diciembre de 2017; decisión que al ser apelada por las dos partes, fue revocada por el Tribunal convocado, a través de sentencia de 19 de noviembre de 2018, para en su lugar, declarar la inexistencia del contrato de adquisición de vehículos y prestación del servicio de transporte de crudo de fecha 9 de febrero de 2011 y los otrosí de fecha 2 de noviembre de 2013 y 23 de octubre de 2014, tras considerar que según las pruebas, dicha sociedad asumió una conducta que estropeó el normal desarrollo del contrato, y por tal razón, declaró el incumplimiento del mismo y ordenó a la hoy tutelante, pagar a Canacol la suma de $4.000.000.000.
Indica que el Tribunal se equivocó al razonar que para calificar de incumplimiento la disminución en el suministro del crudo, debía demostrarse que las partes habían acordado entregar determinadas cantidades para su transporte, porque «sí se debía suministrar el crudo, y tal obligación fue incumplida por Canacol al no entregar nada, ello atendiendo a que no existe prueba respecto a que se agotaron las minas o algo parecido».
Así mismo, erró el colegiado al afirmar que Canacol invitó a Iceberg a la revisión anual de los fletes y que ésta se negó, pues desconoció que «los fletes vigentes para el año 2015 fueron acortados el 30 de noviembre del 2014, y en enero del año siguiente la demandante inicial manifestó su decisión de buscar otras alternativas y que esperaban una propuesta que pudiera satisfacer sus requerimientos, que dejó de suministrar líquidos para su transporte desde el primero de mayo de 2015»; e igualmente, cuando afirmó que dicha sociedad incumplió el negocio por oponerse, sin justa causa, a fijar las condiciones del precio de transporte, «pues desconoce, de una parte, que Canacol desde el 26 de enero del 2015 empezó a buscar otras alternativas de transporte, y también que ya existía un pacto sobre fletes para el citado año, al que llegaron las partes el 30 de noviembre del 2014».
Relata que interpuso el recurso de casación ante la Sala Civil de esta Corte, alegando la violación indirecta de los artículos 1546, 1602 y 1618 del Código de Comercio, por errores de hecho manifiestos «y trascendente en la apreciación de algunas pruebas», pero la Sala Civil de esta Corte mediante providencia del 26 de febrero de 2020, lo declaró inadmisible, argumentado que no concurrían los presupuestos que consagra la ley procesal para la selección de la demanda, al estimar que «la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden del patrimonio público y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio».
Señala que, en la referida decisión, además de lo anterior, se concluyó que el pago que le ordenó efectuar el ad quem a favor de Canacol, no fue producto de su capricho, pues existió evidencia de que tal monto efectivamente lo adeudaba, teniendo en cuenta el ordinal cuarto del primer otrosí, pacto que concuerda con lo manifestado por las mismas partes en el acta de reunión que celebraron el 20 de noviembre del 2013; que, de igual manera el alto Tribunal indicó que quien solicita una indemnización debe acreditar el daño que le causó su contraparte, y que no es suficiente que se diga que unos perjuicios se han irrogado, sino que es deber del interesado acreditarlos; que, finalmente la Sala convocada determinó que el trámite procesal objeto de reproche a través de la demanda de casación, se ajustó a los parámetros legales, que la decisión fue el producto de una valoración reflexiva de las pruebas, y no se advirtió en ella yerros evidentes y trascendentes que ameritaran su admisión. Cuestiona la decisión de la homóloga Civil, pues afirma que los planteamientos esbozados evidencian una vía de hecho, toda vez que interpretó de forma errónea disposiciones constitucionales y legales, tales como, los arts. 29 y 83 de la Constitución Política; los cánones 1508, 1511, 1602 y 1624 inciso final del Código Civil; art. 280 del Código General del Proceso, y 871 del Código de Comercio; además pasó por alto la doctrina jurisprudencial y las pruebas legalmente arrimadas al proceso, esto es, el dictamen pericial, teniendo en cuenta que era claro que Canacol terminó unilateralmente el contrato y nunca más volvió a recomendar con sus clientes que le compraban crudo, que estos realizaran el transporte con Iceberg, generándose así perjuicios a la empresa de transporte equivalentes al 30% del valor estimado del contrato de acuerdo con la cláusulas 3 y 5 del otrosí de fecha 23 de octubre de 2014.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efecto la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de casación en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso con radicado n.º 11001-31-03-019-2017-00163-01.
Por auto del 29 de junio de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Tribunal convocado expone que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso radicado 2017-00163-00 fue resuelto en su debida oportunidad, el 19 de noviembre de 2018, y con posterioridad, al formularse oportunamente el recurso de casación y concederse el mismo, se remitió el expediente a esta Corte el 25 de febrero de 2019.
Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá manifiesta que la decisión que se emitió en primera instancia se encuentra ejecutoriada y se tomó cumpliendo a cabalidad con los lineamientos previstos para este tipo de acciones; además, solicitó su desvinculación por cuanto «de la lectura del escrito tutelar, diáfano deviene que ninguna acusación por conculcación a derechos fundamentales se realiza respecto de este despacho».
El representante legal de Canacol Energy Colombia S. A. S. solicita negar la tutela instaurada, teniendo en cuenta que no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la providencia que se cuestiona a través de la acción constitucional fue proferida hace un (1) año y cuatro (4) meses, y en «absoluto desconocimiento» del artículo 346 del Código General del Proceso, la accionante interpuso recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda de casación, «recurso que expresamente dice la norma no procede», logrando dilatar y evadir el pago de la condena impuesta a favor de su representada, dado que, en el mes de marzo de 2020 inmediatamente posterior a ese recurso, se suspendieron los términos judiciales por la crisis sanitaria del Covid 19 hasta el 1º de julio de la anterior anualidad, y posteriormente el magistrado ponente culminó su período constitucional, colmándose la vacante hasta inicio de este año, cuando la nueva magistrada mediante auto de fecha 13 de abril de 2021, resolvió rechazarlo por improcedente.
Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Igualmente, es necesario precisar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión de 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de casación que interpuso la accionante en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que data del 19 de noviembre de 2018, pues a su juicio, dicha providencia le afectó sus derechos invocados.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que no es viable hablar de incumplimiento del presupuesto de inmediatez, tal como lo aduce el representante legal de la sociedad Canacol Energy Colombia S. A. S. en su escrito de contestación, toda vez que la tutelante podía interponer los recursos que considerara pertinentes para atacar la decisión proferida frente a la que tiene inconformidad, como efectivamente lo hizo, a través del recurso de reposición, que fue resuelto el 13 de abril de 2021, y al hacer uso de tal herramienta de defensa, debía esperar a que culminara el medio de impugnación para acudir a la vía preferente.
Aclarado lo precedente, la Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales de la tutelante. Así entonces en dicho proveído, la autoridad denunciada comenzó por señalar algunas cuestiones preliminares referentes al medio de defensa extraordinario, para lo cual expuso que: 1.
Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas. Es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración».
(CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700) 2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio, y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.
Según el parágrafo primero del artículo en mención, cuando se alega la violación directa o indirecta de la ley, deben señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
No basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió. Si la acusación se encamina por la vía indirecta se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la sentencia. Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde singularizarlo e identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó, y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se advierta de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación. Ha repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».
(CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01) Acto seguido, teniendo en cuenta lo anterior, manifestó de manera anticipada que el cargo único propuesto por la demandada inicial, y demandante en reconvención, sería inadmitido, pues no reunía los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso, «específicamente, porque la acusación no fue completa, es decir, no confrontó la totalidad de los fundamentos del fallo, y las conclusiones no atacadas dejan incólume la decisión».
Así lo expuso: En efecto, según la norma en cita, la acusación debe ser, además de clara y precisa, completa, requisito en torno al que la Corte ha indicado: … no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura.
(CSJ. SC. 27 de julio de 1999). Como se anticipó, el ataque esgrimido en el cargo único no cuestionó la totalidad de las razones en que el juzgador fundó su decisión, según se explicará a continuación: La parte recurrente criticó al ad quem porque dijo que las tarifas de Iceberg eran «superiores al promedio del mercado» sin tener en cuenta que los contratantes pactaron, en el primer otrosí, un procedimiento para señalar el valor de los fletes, además, porque tampoco advirtió que los montos aplicables para el año 2015 fueron fijados el 30 de noviembre de 2014; así mismo, porque no observó que existían indicios de que Canacol quería terminar la relación, tales como el correo electrónico de 26 de enero de 2015, en el que manifestó estar explorando otras alternativas de transporte, dejó de suministrar crudo desde mayo de 2015 y reconoció que no contrató a Iceberg entre mayo y noviembre del citado año «a la expectativa de la negociación de tarifas de noviembre».
En el cargo se pasó por alto, sin embargo, que el Tribunal sí apreció las pruebas aludidas, pero también valoró otras conforme a las cuales dedujo que, a pesar de la demostración de los hechos señalados en la censura, los mismos no implicaron un incumplimiento de la demandante inicial. Así, sostuvo que aunque Canacol, en enero de 2015, expresó su molestia por los altos precios del flete —tal y como lo denunció la recurrente—, en todo caso, durante tal tiempo y con posterioridad, de acuerdo a los correos enviados los días 2, 3, 5, 28 y 30 de enero, 3 de febrero y 28 de abril de 2015, sí requirió «el envío de carrotanques o denunciaba su ausencia… y que Iceberg exigiera que se rindiera cuentas sobre esos aspectos», con lo que se acreditó «la solicitud de la prestación del servicio» y, en consecuencia, el «cumplimiento temporal del negocio».
Incluso se demostró —afirmó— que, con posterioridad a dicho abril, reclamó de la transportadora la prestación del servicio, lo que encontró acreditado con las «comunicaciones electrónicas cursadas los días 18 de junio y 3 de noviembre de 2015» cuando «la demandada afirmó que los carrotanques pendientes llegarían al día siguiente, al paso que Canacol reiteraba que eran necesarios más vehículos dada la cantidad de crudo, aunado a que en noviembre de ese mismo año Iceberg se excusó de los retrasos en la llegada de automotores a los pozos», razón por la que «no se presentó la desatención de la que se acusa a Canacol».
El censor no reprochó la valoración de las pruebas mencionadas que según el ad quem demostraban no solo la expresión de la inconformidad de Canacol, sino también su cumplimiento, ello porque siguió requiriendo camiones de la demandada para el transporte de su producto. En relación con las conclusiones que el Tribunal extrajo de las pruebas citadas en el párrafo anterior ninguna crítica se emitió, motivo por el que las mismas, que por sí solas sostienen la decisión, pues según ellas la demandante inicial sí cumplió, se mantendrían incólumes.
La transportadora censuró, además, la deducción del juzgador según la cual la disminución, y luego cesación, de entrega del producto no demostraba el incumplimiento de Canacol, conclusión que atacó porque en su opinión «[n]o es posible deber nada (sea perdonada la contradicción), se debe algo y en este caso suministrar el crudo. Esta obligación está incumplida totalmente al no entregar nada».
Tal reproche, sin embargo, no confrontó la totalidad de las razones que al respecto expuso el sentenciador, para el que tal disminución y posterior falta de entrega del producto no implicaba un incumplimiento, según su interpretación del contrato. En tal orden, adujo que allí las partes pactaron preferencia para el suministro del crudo, que no es lo mismo que exclusividad, y «supone una eventual valoración de las condiciones para hacer efectivo el pacto, un contraste con las demás existentes en el mercado, en cuanto al precio o modalidades particulares de ajuste del negocio», más aun cuando no se fijaron cantidades específicas de producto a entregar, lo que «obliga a concluir la subsistencia en favor del obligado de la posibilidad de comparar las condiciones que ofrezca un tercero para preferir o no a su contraparte…».
Y agregó que también se hicieron ventas en boca de pozo, las que según el acuerdo estaban permitidas, aunado a que se probó que en tales negocios recomendó a Iceberg, pero por las tarifas de esta última, los compradores no utilizaron o dejaron de utilizar sus servicios. En tales términos encontró el Tribunal justificada la disminución en la entrega del crudo.
No obstante, en el cargo ninguna crítica —clara y precisa— se expuso en contra de tales deducciones, producto del entendimiento que el juzgador le dio al contrato, relativas al alcance de la cláusula de preferencia, a la ausencia de estipulación de topes a entregar, y a la facultad de hacer ventas en boca de pozo. Así mismo, no explicó por qué fue errónea su deducción según la cual, a finales del año 2015, época pactada en el otrosí número 1 para la negociación de los fletes del siguiente año, Canacol, mediante dos correos electrónicos, invitó a Iceberg para tal efecto, invitación a la que esta se negó aduciendo que el contrato ya había terminado por el hecho de estar discutiéndose su cumplimiento en un tribunal de arbitramento, excusa que, para el ad quem, no la eximía de cumplir con su parte, toda vez que el vínculo aun persistía. Al respecto, ninguna crítica se emitió en la demanda de casación. En suma, las deducciones plasmadas en la sentencia, según las cuales Iceberg incumplió y Canacol, a pesar de su inconformidad con los fletes y la disminución en la entrega del crudo, sí cumplió, no fueron confrontadas por completo.
Las anteriores razones imponen la inadmisión del cargo. Además de los referidos reparos, la Sala homóloga encontró que no concurrieron los presupuestos que consagra la ley procesal para la selección de la demanda, por cuanto la sentencia «no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio».
Ello lo fundamentó en que: El pago que el juzgador le ordenó hacer a la transportadora no fue producto de su capricho, pues existe evidencia de que tal monto lo adeudaba Iceberg, lo anterior si se tiene en cuenta que en el ordinal «CUARTO» del primer otrosí, los contratantes manifestaron que «la suma que el Transportador reconoce pagar a la Compañía con motivo de la ejecución del contrato RHSA-2011-190 por todo concepto, será de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS» valor que «se entenderá como una única suma que El Transportador paga a favor de la Compañía y la Compañía renuncia irrevocablemente desde ya a cualquier reclamación de otros valores, pasados, por concepto de utilidades, multas, sanciones, participaciones, perjuicios o cualquier otro…», pacto que concuerda con lo manifestado por las mismas partes en el acta de la reunión que celebraron el 20 de noviembre de 2013, previa a la suscripción del citado otrosí, y en la que estructurando las condiciones del nuevo pacto, manifestaron que: Se establecerá el valor por utilidades que no se han pagado a las fechas conversadas con Nicolas Acuna.
Para este efecto se ampliará la vigencia del contrato en un año más, periodo en el cual se efectuará la amortización de estos pagos iniciando en junio de 2015, para ser cubiertos en un plazo máximo de un año, con descuentos mensuales de 10% sobre los fletes causados… Este valor será el valor de cierre para la firma del contrato, por lo tanto, Iceberg quedará a paz y salvo por utilidades y Canacol Energy Colombia S.A., renuncia al ejercicio sobre cualquier vehículo» (subraya la Sala).
De otra parte, debe tenerse en cuenta que al que solicita una indemnización le incumbe acreditar el daño que le causó su contraparte, pues si ello no sucede no hay lugar a proferir condena por tal aspecto, ya que «quien demanda que se le indemnice perjuicios debe demostrar que se le han causado, cuales son y cuánto valen” (LXVI, 2077, 625).
Es decir, no es suficiente que se diga que unos perjuicios se han irrogado, sino que es deber del interesado acreditarlos. En este caso, Iceberg dijo que se le causaron perjuicios porque no se le entregó el crudo en las cantidades que, en su opinión, debió entregársele, sin embargo, aún si hipotéticamente se concluyese que, contrario a lo que concluyó el ad quem, Canacol sí incumplió, lo cierto es que tal indemnización no procedería, pues no se acreditó el daño, ello si se tiene en cuenta que en el dictamen aportado por dicha parte para demostrar el perjuicio, la experta se limitó a referir cuál fue la cantidad de crudo que extrajo la demandante desde el 2013 al 2016, qué cantidad del mismo transportó Iceberg y otras empresas, el origen y destino de los transportes, el valor del flete facturado, y las sumas que, por utilidades, hubiese podido recibir la transportadora si tal producto se le hubiera entregado.
No obstante, no existe evidencia en el expediente que permita inferir, con la certeza requerida, que por culpa de la demandante inicial la transportadora incurrió en gastos que no hubiese tenido que asumir en el desarrollo normal de su actividad, o que dejó de usar sus vehículos por causa imputable a su contraparte, o de explotarlos para el transporte de productos de otras empresas.
No hay pruebas en relación con el daño concreto supuestamente infringido. Además, el trámite se ajustó a los parámetros legales, la decisión fue el producto de una valoración reflexiva de las pruebas, y no se advierten en ella yerros evidentes y trascendentes que ameriten su admisión. Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
Lo anterior, por cuanto se vislumbra que, la Sala convocada concluyó del cargo formulado en la demanda de casación que, no reunía los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso, concretamente, porque la acusación no confrontó la totalidad de los fundamentos del fallo, por lo que las conclusiones no atacadas dejaron incólume la decisión; interpretación que, se itera, se cimentó en las normas pertinentes de cara a lo esbozado de la demanda, sin que pueda el juez constitucional entrometerse, pues, no existe una situación anómala que amerite la intervención, más allá de que se comparta o no. Además de la referida falencia, se indicó que tampoco podía admitirse la demanda, toda vez que según los presupuestos de la ley procesal no se determinó existencia de vulneración de los derechos y garantías constitucionales de las partes, agravios que deban ser reparados, amenazas a la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público, ni tampoco requerirse un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.
De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida.
Por lo anterior, se negará la presente acción, por las razones esgrimidas anteriormente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S. A., mediante apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00