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STL9154-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9154-2014 Radicación n° 36872 Acta 58 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FABIO BOTERO BOTERO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada. Manifestó que JULIO ARTURO ARISTIZABAL OSPINA le promovió proceso ordinario para se declarara el contrato de trabajo a término indefinido, del 15 de julio de 2008 al 28 de octubre de 2011; que en providencia del 27 de enero de 2014, la juzgadora de primer grado absolvió; que el demandante, fundado en que « los testigos no solo dieron cuenta del extremo inicial de la relación laboral sino que también coinciden en manifestar que en el mes de octubre de 2011, época del accidente de trabajo sufrido por el actor, ocurrió el despido».

Refirió que el Tribunal accionado, el 27 de enero de 2014 revocó la decisión del a quo pues consideró que «se probó que para el día 21 de septiembre de 2011 (…) sí existía una relación laboral (…) por consiguiente, al actor le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas…»; que se apoyó en providencia de 17 de mayo de 2011, expediente 38182, de esta Sala, para colegir que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil «no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita, esto es, por debajo de lo pedido, teniéndose en cuenta que tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos siempre y cuando los hechos hayan sido discutidos en el juicio y debidamente probados, a la luz del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social», lo que califica de arbitrario pues en su sentir, dicho fundamento «fue más allá de lo pretendido por el actor », por lo que se violó el «derecho fundamental al debido proceso, cuando abruptamente se da terminación del proceso, cuando lo apelado en ningún momento hizo referencia a la declaratoria de un contrato de trabajo por término inferior, es decir un fallo INFRA PETITA, pues es una atribución que está en cabeza del juez de primera instancia.».

Aunque no especificó pretensión alguna en la tutela, de ella se infiere que aspira la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío, «al incurrir en VÍA DE HECHO por violación al DEBIDO PROCESO». El 2 de junio de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al contestar la tutela, el Tribunal accionado manifestó que, dentro del proceso ordinario «se respetaron las garantías y los derechos fundamentales de las partes y la misma se profirió ponderando los supuestos fácticos demostrados y los presupuestos jurídicos pertinentes».

Agregó que el 26 de junio de 2014 recibió telegrama que le notificó la admisión de una tutela interpuesta contra esa Corporación por el mismo accionante, «por los mismos hechos y con el mismo texto que ahora nutre la acción constitucional que se nos notificó». II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.

En el caso bajo examen, tal como lo anotó el Tribunal accionado y, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que el accionante presentó con anterioridad idéntica solicitud ante esta misma Corporación, la cual se resolvió mediante sentencia de 2 de julio de 2014 (CSJ STL, 2 jun. 2014, rad. 36772); ambas acciones están dirigidas a los mismos sentenciadores, versan sobre hechos y fundamentos jurídicos exactos, e invocan como derecho conculcado, el debido proceso, circunstancias estas que fueron definidas con creces en la providencia mencionada.

Surge además que el actor las interpuso en fechas seguidas, pues la primera data del 18 de junio de 2014, mientras que la segunda fue el 27 de junio del mismo año, es decir, no se había conocido la decisión de la primera providencia cuando presentó, se insiste, de forma idéntica, la segunda tutela. De esta manera, en el presente amparo no se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6