CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9153-2015 Radicación n.° 60829 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO TERREROS GAMEZ contra los autos proferidos por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES RICARDO TERREROS GAMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. Refiere el accionante que inició proceso ejecutivo contra la señora Blanca Lilia Ospina Orozco, en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad; que solicitó el pago de la obligación dineraria documentada en la letra de cambio aportada, y luego de haberse ordenado seguir con el trámite de rigor, el funcionario de ejecución, a quien el juzgado de conocimiento le remitió el proceso, « omitió (…) DICTAR AUTO AVOCANDO CONOCIMIENTO» y al propio tiempo «c ae en un yerro jurídico (…) al desconocer lo establecido en el literal c, numeral 2, del art. 317 del código General del Proceso, teniendo en cuenta que cualquiera actuación de oficio (…) interrumpe los términos previstos en este artículo»; que la citada autoridad decidió, en concreto, sin que además hubieran transcurrido los « dos años que establece el literal b (…), decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito», mediante providencia confirmada por el superior jerárquico; que con ese proceder le quebrantaron sus derechos invocados, dado que, en suma, « no se le puede trasladar la inoperancia, caos y falta de decisiones acertadas, claras y precisas realizadas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, quien como (…) se conoce ha creado juzgados de DESCONGESTIÓN Y EJECUCIÓN, cuya finalidad (…) ha fracasado», tanto más si es claro que la anunciada normativa solo « podrá ser aplicada a partir del 1º de octubre de 2014», valorando « cada caso » es decir, al margen de la exégesis (fls. 11 a 15).
Con fundamento en lo anterior solicitó, que se decrete « la nulidad de los autos dictados de fecha 2 de octubre de 2014, 17 de octubre de 2014, del Juzgado Cuarto (04) de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y auto de fecha 8 de mayo de 2015 del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, mediante los cuales ordenaron el desistimiento tácito en el [citado] proceso ejecutivo» (fl. 16).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 21). EL Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se deniegue la acción de tutela y consideró que « (…) el proveído de 2 de octubre de 2014, en el que se decretó la culminación del juicio por desistimiento tácito no constituye una vía de hecho, por el contrario tiene fundamento en lo establecido en el literal 2, numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., como se expuso en proveído de 17 de octubre de 2014» (fl. 27).
El magistrado ponente de la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reiteró que la providencia se encuentra ajustada a la legalidad, pues comprendió el estudio de la situación, de la normatividad aplicable al caso, y pidió denegar la presente acción (fl. 29). La Juez 34 Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, manifestó que el proceso fue enviado a los Juzgados Civiles Circuito de Ejecución correspondiendo al Juzgado Cuarto el 21 de octubre de 2013, «desconociendo esta Juzgadora el estado actual del mismo» (fl. 37 a 38).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de junio de 2015, negó el amparo solicitado y consideró que la acción no prosperaba en el entendido que, de acuerdo con la decisión de la acusada, Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se observa que la demanda constitucional presentada por el señor Ricardo Terreros Gámez carece de vocación de prosperidad, toda vez que el auto a través del cual se confirmó la decisión de terminar por desistimiento tácito el proceso ejecutivo incoado por el accionante de cara a la señora Blanca Lilia Ospina Orozco, fue adoptado con base en razonamientos de orden legal que no pueden considerarse antojadizos o irrazonables.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante reiteró los argumentos de la acción de tutela, e insistió que, (…) El 21 de octubre de 2013, el proceso fue enviado al Juzgado Cuarto (4) de Ejecución Civil Circuito de Bogotá, para continuar con el trámite procesal, lo que conllevo a tener impulso procesal la actuación, ante dicho despacho, realizándose las desanotaciones y constancias secretariales de recibo del expediente, pero se omitió por parte de ese despacho DICTAR AUTO AVOCANDO CONOCIMIENTO, por lo tanto, existe una irregularidad procesal que viola el debido proceso, e impide al despacho dictar el auto cuestionado; además nótese que dicha actuación procesal interrumpió el termino sancionatorio de dos (2) años, pues al dos (2) de octubre de 2014, fecha del auto cuestionado, no había transcurrido el termino (sic) antes mencionado, por lo tanto se estaría violando lo establecido en el Art. 317 Literal C Num. 2 del C.G.P. (fls. 55 a 60).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el auto de fecha 2 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó el desistimiento tácito y lo ocurrido en el proceso, para determinar que, (…) Auscultadas minuciosamente las diligencias, se colige que en el subexamine la última providencia se profirió el 11 de julio de 2012, ordenando “(…) practicar la liquidación de costas (…)” (fl. 43, cd.1), sin que desde esa fecha, alguna de las partes hubiera formulado solicitud alguna al juez de primer grado.
Por ende, es palmario que acertó aquel juzgador en declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito; sin que pueda considerarse que el envío del expediente al juzgado de ejecución, suspendió el término consagrado por el mencionado canon 317, por cuanto ese trámite no implicó impulso procesal alguno, con entidad suficiente para impedir que transcurriera aquel lapso.
Y con relación al auto de avocar conocimiento por parte del Juzgado de Ejecución explicó que, (…) no existe normativa alguna que imponga al juez de ejecución, el deber de proferir un auto avocando conocimiento cuando el proceso es remitido, para continuar con lo de su cargo; por tanto, ni en el evento en que aquel hubiera dictado ese auto, tal determinación tendría la vitalidad para suspender el término dispuesto para que operara el desistimiento tácito.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RICARDO TERREROS GAMEZ contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2