República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9153-2014 Radicación n° 36858 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de asociación sindical, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia « a la estabilidad laboral, a la prevalencia del derecho sustancial ». Narró que demandó laboralmente a la sociedad Mantenimiento Técnico Minero S.A.S. para obtener su reintegro al cargo que desempeñaba por considerarse amparado por la garantía del fuero sindical; que su vinculación estuvo regida por contrato a término fijo, el cual terminó la empresa el 26 de febrero de 2013, sin tener en cuenta su elección como miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la organización sindical Sintraime.
Señaló que la empleadora fundó su defensa en que la terminación del vínculo laboral obedeció al vencimiento del plazo fijo pactado; que por ello no era necesaria la autorización del juez laboral, argumento que no fue tenido en cuenta por el Juzgado y en sentencia del 31 de enero de 2014 condenó al reintegro, decisión que recurrió la demandada y el Tribunal el 19 de febrero de 2014 acogió lo dicho por la defensa y revocó. Por lo anterior solicitó invalidar la sentencia del Tribunal para que profiera otra en la que se protejan los derechos invocados en esta acción. Por auto del 1º de julio de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, y vincular a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que luego de un estudio de las pruebas allegadas al proceso se estableció « que el contrato que unió a las partes lo fue a término fijo que se prorrogó y se dio por terminado en virtud del vencimiento del plazo sin que fuera necesario acudir a la jurisdicción a solicitar el levantamiento del fuero del que gozaba el trabajador » y que al ser ese el sustento de la decisión la tutela resulta improcedente.
La empresa Mantenimiento Técnico Minero S.A.S., se opuso al amparo y expuso el actor « no fue despedido de su puesto de su puesto de trabajo, sino que su relación finiquitó por la expiración del plazo fijo pactado en el contrato », que por ello no se requería autorización judicial previa para la desvinculación. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Las motivaciones que invocó el Juez colegiado permiten inferir, al margen de que esta Sala lo comparta, que el conflicto planteado se resolvió con fundamento en una razonable interpretación y aplicación del precedente jurisprudencial, en cuanto consideró que al encontrarse acreditado en el expediente que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo se debe tener en cuenta que « ha sido criterio reiterado del tribunal máximo de cierre y la Corte Constitucional, que la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término, efectuada con arreglo a la ley, no constituye despido, ni implica violación del fuero, pues se trata de una forma legal de fenecimiento del nexo, establecida en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo »; con fundamento en el anterior discernimiento, coligió que el empleador no requería de permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo del actor y revocó la condena impuesta en primera instancia. La posición del Tribunal accionado encuentra respaldo en lo que ha considerado esta Corporación en varias decisiones al señalar: “En tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.
En efecto, todas las garantías que se derivan del fuero sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical.
Sentencia" (CSJ SL, rad. 34142). En ese orden de ideas, no resulta dable calificar la actuación del Tribunal como de caprichosa o que vulnere derechos de rango superior, de allí que no se configure defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca, por lo cual se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6