República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL9152- 2014 Radicación n° 36844 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JULÍAN CASTAÑO CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el TRIBUNAL REGIONAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. De los documentos allegados con el escrito se colige que el actor se vinculó laboralmente con Eliseo Restrepo Jaimes, como ayudante de construcción, desde el 14 de diciembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007; estuvo afiliado a Seguros de Vida del Estado S.A. ARP y a SOLSALUD EPS posteriormente a COOMEVA EPS; el 3 de febrero de 2007 sufrió un accidente de trabajo por lo que fue terminado su contrato sin justa causa; que demandó con el fin de que se declarara la existencia del vínculo laboral a término indefinido y se le pagara la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales, la de terminación de despido unilateral e injustificadamente y la del artículo 5° de la Ley 776 de 2002; el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión por fallo del 12 de julio de 2013, acreditó la existencia de un contrato laboral, condenó al pago de la indemnización por despido injusto y absolvió de las demás pretensiones; inconforme Castaño Cardona apeló para que “se revise el monto de la indemnización por despido injusto alegando que fue mal calculado y que además para la época de interponer la demanda se desconocía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por consiguiente, invocando la facultad extra y ultra petita, solicita que se ordene el reintegro a su puesto de trabajo o a uno igual o superior categoría” y el ad quem, el 22 de noviembre de 2013, modificó la del a quo en cuanto el valor por despido sin justa causa y accedió a la indexación. El accionante indicó que los juzgadores al valorar las pruebas desconocieron la pérdida de capacidad laboral y no se pronunciaron respecto al accidente de trabajo, por lo que no guardaron congruencia y consonancia con las pretensiones de la demanda; y solicitó revocar los fallos de primera y segunda instancia. Por auto del 1 de julio 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En punto a lo aquí discutido el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación analizó la situación planteada frente a la aplicación del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y concluyó que la indemnización por despido injusto debe ascender a 30 días de salario, para calcularlo se remitió a la liquidación final de prestaciones sociales obrante a folio 116 y la estableció en un valor de $433.700, respecto la indexación, apoyado en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió su aplicación al caso y la calculó por valor de $102.378; por último señaló la procedencia de las facultades extra y ultra petita de los jueces de única y primera instancia y declaró improcedente el reintegro pues « como quiera que de la lectura de la demanda y como lo asegura el demandante en su escrito, ninguna pretensión va encaminada dirigida a obtener dicho resultado» no podría ordenarlo pues se excederían las facultades indicadas.
En cuanto a la no valoración de la pérdida de capacidad laboral y la falta de pronunciamiento sobre el accidente de trabajo, los cierto es que el ad quem conforme el artículo 66 A del Código Procesal Laboral, circunscribió su decisión al punto objeto de apelación en el cual nada se dijo de los puntos alegados, los cuales tampoco fueron debatidos en el curso del proceso, de allí que no podía pronunciarse sobre un hecho nuevo.
Por lo anterior es claro que el juez plural no pudo cometer ningún desafuero constitucional pues actuó de acuerdo a las reglas procesales y definió lo que fue controvertido con vista al trámite procesal adelantado. Lo expuesto permite indicar que el Tribunal no actuó arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el actor.
En consecuencia se negará el amparo solicitado por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5