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STL9150-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1694 de 2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9150-2014 Radicación n° 54795 Acta n° 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por ALBA LUZ SÁNCHEZ BARRERA, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que aquella promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la cual se hizo extensiva al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO.

I.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de igualdad en cuanto a la no discriminación. Relató que como campesina, el 6 de marzo de 2014 ante el Ministerio de Agricultura y FINAGRO solicitó acogerse a los beneficios establecidos en la Ley 1694 de 2013 y su Decreto Reglamentario 355 del 2014.

Sostuvo que a través de varios oficios intentó obtener información cierta, oportuna y eficaz, infructuosamente; que por la falta de atención de esas entidades está al borde de la ruina, por lo anterior, solicitó una «repuesta de fondo del derecho de petición (…)», que «se surta el procedimiento del beneficio de compra de cartera», «investigación especial» ante el Ministerio de Hacienda Pública y la Superintendencia Financiera, y «sancionar a los funcionarios que de manera reiterativa no aplicaron el debido proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 28 de abril de 2014 admitió la queja, vinculó a FINAGRO, ordenó notificarla junto con la accionada para que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción y dispuso adjuntar «copia de las respuestas emitidas (…) con la correspondiente constancia de notificación…» (folios 8 al 9).

El Ministerio accionado sostuvo que la petición de la actora fue resulta mediante Oficio No. 20145600060281 del 2014, por lo que «debe ser desvinculado de la presente acción…» (folios 48 a 52) FINAGRO manifestó que dio respuesta oportuna a la solicitud presentada y, luego de hacer una reseña normativa, dijo que competía a la actora acudir «al establecimiento de crédito con el cual tenga alguna de las carteras (…)», para que analice si la petición es viable y «la incluya en la compra de cartera», respuesta que apoyó en tanto es «administrador de los recursos del FONSA y en tal sentido le corresponderá adelantar el procedimiento de compra de la cartera objeto de este Fondo (…) pero de manera alguna puede intervenir en el sentido de determinar si es procedente o no la compra de la cartera…» de la accionante (folios 20 a 24).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de mayo de 2014 negó el amparo, pero ordenó « al Doctor ANDRÉS CAMPOS OSORIO, en su condición de Director de Financiamiento de Riesgos Agropecuarios (e) del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, que ponga en conocimiento de la señora ALBA LUZ SÁNCHEZ BARRERA, a través del correo electrónico caficultoralbas@yahoo.com, suministrado por ella, mediante comunicación telefónica realizada al abonado celular No. 3102605986; la respuesta emitida mediante Oficio No. 20145600060281 del 7 de abril de 2014».

Arribó a tal conclusión luego de indicar que, si bien hubo respuesta de Finagro y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, esta última «no ha sido de conocimiento de la peticionaria, teniendo en cuenta que dicho correo fue devuelto al remitente, al no haber sido reclamado; razón por la cual (…) se ordenará » (folios 60 a 71). III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; sostuvo que «persiste la negativa del Banco Agrario y Ministerio de Agricultura FONSA, para la materialización real de la compra de cartera»; que las entidades financieras la llaman y amenazan «con embargos, cobros judiciales y demás», y que en la respuesta anexada con la tutela, «no están solucionando de fondo ni implementando una verdadera metodología para la compra de cartera».

Finalmente, solicitó que se le notifique en su predio (folio 91). IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

Es pertinente aclarar que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse la petición que se formule, sino en la obligación de absolverla en términos expeditos, sin dilación, pues este es el mecanismo de comunicación del ciudadano y, por tanto, debe garantizarse su satisfacción. En lo concerniente al caso concreto, observa la Sala que el escrito de la actora de 5 de marzo de 2014 está dirigido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se encamina a que sea incluida «dentro de los programas del Fondo de Solidaridad Agropecuaria – FONSA (…) para la compra de cartera que tengo vencida en diferentes entidades financieras y cooperativas».

Aunque para el Tribunal, tanto el Ministerio demandado como FINAGRO contestaron, el primero de ellos, a través de oficio del 7 de abril de 2014, y el segundo conforme al radicado del 20 de marzo del mismo año, se admite que la decisión del Ministerio no fue notificada a la interesada, y por orden dispone hacerlo; tal aspecto da cuenta de que no pudo satisfacerse el derecho, pues es esencial para materializarlo, el conocimiento real y cierto de su resolución. Con todo caber indicar que la implementación de un programa de compra de cartera es un aspecto que sobrepasa la órbita del derecho fundamental invocado, y que no asiste competencia al Juez Constitucional para zanjar una diferencia que tiene raigambre legal.

Pero como la respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no fue conocida por la parte accionante, se revocará la decisión de primer grado para en su lugar ordenar a esa entidad que en el término de 48 horas notifique en debida forma la decisión contenida en el oficio No. 20145600060281 del 7 de abril de 2014, en la dirección relacionada en la acción de tutela, cual es « Municipio Acevedo, vereda San Marcos, Predio La Esmeralda», y para mayores veras, notificarla al correo electrónico que aquella suministró al Tribunal.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela al derecho de petición, y en consecuencia ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, entere en debida forma a la accionante de la respuesta de oficio No. 20145600060281 del 7 de abril de 2014, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y adicionalmente, a través del correo institucional de la Secretaría de esta Sala, enviar correo electrónico a la accionante en la dirección caficultoralbas@yahoo.com CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8